REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Siete (7) de Agosto del año 2017.
207º y 158º

Ordenada como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en el Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano NELSON DANIEL GOMEZ MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.680.483 y de este domicilio, contra la ciudadana DEISY RAMONA GOTA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.998.038, se apertura éste a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora, por lo tanto este sentenciador, antes de seguir adelante considera importante, hacer las siguientes reflexiones sobre los requisitos para que procedan las medidas cautelares de acuerdo a nuestra ley procesal adjetiva:

REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA).

En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual.
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora, le solicitó a este despacho que dicte medidas cautelares innominadas de conformidad con lo establecido en el Primer Parágrafo del artículo 588 y 799 del Código de Procedimiento Civil, a tales consideraciones, precisa este Juzgado que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas, y de conformidad con la sentencia Nº 551 del 23 de Noviembre del 2010, emanada de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo conocido normalmente como Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es el peligro inminente de daño, que se le conoce con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex.

El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El texto procesal exige en el artículo 585 QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES SERÁN DECRETADAS POR EL JUEZ, SÓLO CUANDO EXISTA EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la fritura providencia principal”.

De esta característica surge la necesidad del FUMUS BONI IURIS, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional ´cuando´ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Con respecto a las medidas cautelares establecidas en nuestra Ley Procesal Adjetiva, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO GUARICO, según Sentencia de fecha 19 de Junio de 2014, en el expediente 7.363-14, preciso lo siguiente:

“…En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del “Fumus Bonis Iuris”, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Pothier y de Domat. El primero dijo, que era: “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado…”

Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandante solicitó de conformidad con los artículos 779 y 588 Código Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido de que sean congeladas las cuentas y tarjetas de debito, a nombre de INVERSIONES LUBRICAR`S, C.A. 2013, C.A., RIF. J400237327, y consignó una serie de documentales que rielan de los folios 7 al 73, de los cuales se evidencia ha criterio de este Tribunal que en esas instrumentales se encuentran reflejados los requisitos de ley, a los que se ha hecho referencia anteriormente para decretar las providencias cautelares.

Asimismo, el actor solicitó sea designado un veedor judicial facultado para observar y determinar como esta siendo manejada la Sociedad Mercantil antes citada y realice un inventario de los activos y pasivos que tiene la empresa , acceso a los movimientos de todas las cuentas bancarias ingresos diarios y mensuales por las ventas, pagos a proveedores y /o egresos, arqueos de caja, entre otras facultades de vigilancia.

Dicho lo anterior, precisa este Juzgador que al tratarse la presente causa de Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, se puede observar claramente, que la demandada DEISY RAMONA GOTA PALMA, identificada a los autos, puede efectuar actos de disposición, administración, dilapidación y ocultamiento de los bienes, suficientemente identificados en autos, lo que puede traer como consecuencia que la ejecución del fallo en un futuro, puede quedar ilusoria, y en atención a lo antes expuesto, este Juzgado a los fines de garantizar, y resguardar los derechos de la parte actora ciudadano GOMEZ MACHUCA NELSON DANIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en oficiar a las entidades bancarias que se señalan a continuación, a los fines que bloquee y no permita la movilización de los fondos sobre las mencionadas cuentas a nombre de INVERSIONES LUBRICAR`S 2013, C.A. RIF. J400237327, que a continuación se transcriben:
1. Banco Fondo Común, Cuenta Corriente Nº 01510143121000245685.
2. Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 01050123791123110255.
3. Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Cuenta Corriente Nº 01160221510014406020.
4. Banesco, Cuenta Corriente Nº 01340391183911054027.
5. Banco del Caribe (Bancaribe), Cuenta Corriente Nº 01140420194200153389.
6.- Banco del Tesoro, Cuenta Corriente Nº 01630218032183006527.
7.- Banco de Venezuela, Cuenta Corriente Nº 01020680410000150808.
8.- Banco Caroni, Cuenta Corriente Nº 012801238623011007238.
9.- Banco Provincial. Cuenta Corriente Nº 01080074-93-0100109305
10.- Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Cuenta Corriente Nº 01160221530007631839

Así mismo, este Tribunal, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento del cual puedan ser objeto los bienes que integran la comunidad conyugal, acuerda lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se designa a la ciudadana YELITZA YAMIRA PERALES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.513.311, de Profesión Contador Público, C.P.C. Nº 89.970, para observar y determinar como esta siendo manejada la Sociedad Mercantil antes citada y realice un inventario de los activos y pasivos que tiene la empresa , acceso a los movimientos de todas las cuentas bancarias, ingresos diarios y mensuales por las ventas, pagos a proveedores y /o egresos, arqueos de caja, entre otras facultades de vigilancia, a los fines de evitar el perjuicio del patrimonio de la empresa de autos, por lo tanto se acuerda notificar a la mencionada ciudadana, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., una vez que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa y para el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Año 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-------------------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.-----------------------------------------------------------Abog LENIMAR GAMEZ.
Seguidamente se libraron el despacho y los oficios ordenados.-----------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
Exp. Nº 19.335.
JAB/lg/scb.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 07 días del mes de Agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,