REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Siete (7) de Agosto del año 2017.
207º y 158º
Ordenada como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en el presente Juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana MORONTA DE GUERRA MARIA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.572, contra el ciudadano WILLIANS RAFAEL GUERRA LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.795.572, se apertura éste a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora, razón por la cual este sentenciador considera importante hacer las siguientes reflexiones sobre los requisitos para que procedan las medidas cautelares en el procedimiento civil ordinario y en materia de Divorcio:
REQUISITOS DE PROCEDENCIA:
EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA).
En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual.
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sin embargo, en los procedimientos de Divorcio nuestra SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 00268, de fecha 20 de Mayo del 2.005, expediente Nº AA20-C-2004-000925, con ponencia del ex Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…..Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“….LA CITADA DISPOSICIÓN LEGAL NO DEFINE LÍMITES, SINO QUE POR EL CONTRARIO, CONTEMPLA UN RÉGIMEN ABIERTO, CON GRAN AMPLITUD. EN EFECTO, ESTE PODER CAUTELAR GENERAL NO TIENE LAS LIMITACIONES DEL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, POR ESTAR INTERESADO EL ORDEN PÚBLICO Y LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA….
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 – se insiste – EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA DICTAR MEDIDAS DE ORDEN PATRIMONIAL CON EL FIN DE SALVAGUARDAR LOS BIENES COMUNES DE LOS CÓNYUGES. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro…..”.
En sintonía con lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 28-09-2007, Expediente Nº 6.217-07, en un juicio de divorcio, dejó sentado entre otras cosas, lo siguiente:
“…..Es así como, -se insiste-, que en las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio, con fundamento en el artículo 191.3 del Código Civil, son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante, debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) y además, la existencia del derecho que se reclama (Bonus Fomus Iuri), y que de no ser así, de conformidad con el artículo 590 ejusdem, se le solicita a la parte, que caucione para el otorgamiento de tales medidas. MIENTRAS QUE, EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DIVORCIO Y CONFORME AL TANTAS VECES MENCIONADO ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO CIVIL, LAS MEDIDAS QUE ALLÍ SE ESTABLECEN, SON DICTADAS DISCRECIONALMENTE POR EL JUEZ Y ESTÁN DIRIGIDAS A PRESERVAR UN PATRIMONIO QUE LES PERTENECE EN COMÚN A LOS CÓNYUGES SI ESTA SE ADQUIRIÓ DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, lo cual, es un Principio indiscutible, y siendo así, cualesquiera de ellos puede solicitar entonces, que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo, que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, pierde totalmente su finalidad y razón de ser.
PARA ESTA ALZADA, UNA VEZ QUE SE DEMUESTRE QUE LOS BIENES FUERON ADQUIRIDOS DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Y QUE SE ESPECIFIQUEN DE MANERA CLARA Y PRECISA ÉSTOS, ES POTESTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ, ACORDAR LAS MEDIDAS SOLICITADAS O DECRETARLAS DE OFICIO, POR CUANTO LA DILAPIDACIÓN, DISPOSICIÓN U OCULTAMIENTO FRAUDULENTO DE BIENES COMUNES ESTÁ SOBREENTENDIDO EN CÓNYUGES QUE SE ENCUENTRAN EN PLENO CONFLICTO Y UN ATAQUE A LOS BIENES DEL OTRO ES UNA EVENTUALIDAD HUMANA Y JURÍDICA MUY POSIBLE…….”.
Siendo así las cosas, el presente asunto se trata de un procedimiento de DIVORCIO y la parte demandante solicitó que este despacho decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien: Vehiculo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Estaca, Año: 1989, Serial de Carrocería: AJF3KS13644, SERIAL MOTOR: 16 CIL, Color: Blanco, PLACA: A18BV3D, Uso: Carga, y en virtud de que el referido bien se puede trasladar de un sitio a otro, el cual se puede deteriorar u ocultar, así como también puede ser objeto de disposición, y de acuerdo al documento de propiedad del referido vehículo cursante al folio 19, se puede evidenciar que el mismo fue adquirido dentro del matrimonio, es por lo que este Juzgador en aras de proteger el patrimonio de la comunidad conyugal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, decreta el secuestro sobre el mismo, por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique dicha medida, por lo que se ordena librar el respectivo despacho y oficio, y así se establece.
Asimismo, la actora solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido de que los siguientes implementos agrícolas: 1) UN TRACTOR MARCA: MASSEY FERGUSON, MODELO: 298/4 WD; SERIAL CHASIS: 2984196059 y 2) UN TRACTOR MARCA: NEW HOLLAND, MODELO: 76104WD, SERIAL: 261132M, se mantengan en el Fundo “Pica Pica”, y en tal sentido se oficie al demandado antes mencionado, a los fines de que traslade los mencionados bienes a la Unidad Productiva FUNDO PICA PICA, ubicado en el Sector “La TORTUGA”, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por RAMON ELIAS MONTENEGRO; SUR: Terrenos ocupados por NOEL DOMINGO RISSO; ESTE: Terrenos ocupados por JOSE LIENDO; y OESTE: Morichal de Mereyal, y por cuanto se puede constatar en documentales que rielan a los folios 17 y 18, que los mencionados bienes fueron adquiridos dentro del matrimonio, es por lo que este Tribunal decreta la mencionada Medida Cautelar Innominada, para resguardar igualmente los bienes adquiridos durante la unión conyugal de las partes involucradas en este proceso judicial, así como para garantizar la producción agroalimentaria constitucional establecida en el artículo 305 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, por lo que se ordena librar oficio al demandado de autos haciéndole saber lo conducente, y así se decide.--------------
El Juez------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
---------------------------------------------------------------------Abog LENIMAR GAMEZ.
Seguidamente se libraron el despacho y los oficios ordenados.---------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
Exp. Nº 19.337.
JAB/lg/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 07 días del mes de Agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,