REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Agosto del 2017.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.622.190.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.325.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CURPA, titular de la cedula de identidad N° 8.240.827. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXP. Nº 18.911.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 08 de Octubre del 2013, cursante a los folios 01 al 02, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 03 al 12, el abogado ELEAZAR LIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.325, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.622.190, procedió a interponer demanda de REIVINDICACION, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CURPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.240.827, alegando que es legítimo propietario de un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Monagas casa S/N, hacia la parte sur-oeste de la ciudad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Monagas en medio y en su frente casa que es ó fue de Leonardo López, SUR: Solar de la casa que es de Juan Aguirre, ESTE: Casa de José María Salen y OESTE: Casa de Natividad Guerra, y que dicho inmueble esta techado de acerolit, paredes de bloque frisado, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, y que el mismo le pertenece a mi representado por haberlo adquirido mediante compra que le hizo al ciudadano TEODORO BALBERI, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, de fecha 16 de Agosto del 2001, inscrito bajo el Nº 01, folio 02, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del 2001, el cual anexó a la presente demanda marcado con la letra “B”.
Así mismo, expuso el mencionado apoderado judicial que dicho inmueble fue ocupado indebidamente y de forma arbitraria desde hace un tiempo por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CURPA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.240.827, quien de manera indebida y de mala fe ha usurpado el precitado inmueble, desconociendo la legítima propiedad que tiene su representado sobre el mismo, y que ha realizado múltiples diligencias con dicho ciudadano para que le devuelva la vivienda ocupada por él y su familia ilegalmente, pero éste por el contrario se ha negado a entregarla alegando que él compró dicha vivienda y que no la entregaría, y por todo lo antes expuesto es por lo acudió por ante este Tribunal a interponer la presente demanda de Reivindicación en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 545 y 548 del Código Civil, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Despacho en restituirle al ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, la propiedad de la casa antes identificada, así como al pago de los costas y costos procesales, al pago de los daños y perjuicios causados. Igualmente, de conformidad con el artículo 588 Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este juicio. Estimó la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,oo).
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de Octubre del 2.013, cursante al folio 13, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que compareciera en el término de Ley, a dar contestación a la demanda, por lo que se comisionó al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el demandado reside en esa jurisdicción.
Cursa al folio 15, auto de fecha 04 de Noviembre del 2013, mediante el cual este Tribunal designó como correo especial al ciudadano ADOLFO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.726.473, a los fines de trasladar la comisión ordenada para citar al demandado.
Riela al folio 20, auto de fecha 04 de Febrero del 2.014, mediante el cual a solicitud de la parte actora, este Tribunal dejó sin efecto la comisión librada al mencionado Juzgado de Municipio, y se acordó librar nueva compulsa y entregarla al alguacil de este Tribunal.
Al folio 21, diligencia de fecha 13 de Febrero del 2.014, suscrita por el ciudadano ALEXANDER JOSE PADILLA, en su carácter de alguacil de este Tribunal, en la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, y se encontró con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CURPA, plenamente identificado, quien se negó a firmar el recibo de citación respectivo.
Riela al folio 27, auto de fecha 17 de Febrero del 2.014, mediante el cual este Tribunal, en razón de lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal en su diligencia cursante al folio 21, ordenó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al folio 30, riela diligencia de fecha 26 de Febrero del 2014, en la cual la secretaria de este Tribunal para ese entonces, Abogada CELIDA MATOS, dejó constancia que le hizo entrega de la mencionada boleta de notificación a la ciudadana ZENAIDA RENGIFO, quien se identificó como la esposa del demandado.
Al folio 33, corre inserto escrito de fecha 30 de Abril del 2.014, mediante el cual la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, pruebas éstas que fueron admitidas según consta en auto de fecha 16 de Mayo del 2014, cursante al folio 34, con el resultado que más adelante se analizará. La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
Riela al folio 34, auto de fecha 16 de mayo del 2.014, mediante el cual visto el escrito que antecede, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.
Cursa el folio 39, auto de fecha 03 de Julio del 2014, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten los informes, y a los folios 40 y 41, corre inserto escrito de fecha 29 de Julio del 2014, mediante el cual el demandado presentó los informes respectivos y consignó los recaudos que aparecen agregados a los folios 42 al 59, solicitando en este mismo escrito reposición de la causa, lo cual fue declarado sin lugar por este Tribunal, según consta en sentencia de fecha 22 de Octubre del 2014, que riela a los folios 69 al 74, y sobre esa decisión no se ejerció recurso alguno.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en su debida oportunidad no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia del demandado, y que tal requisito se cumplió en la presente causa, en fecha 15 de Octubre de 2013, según auto cursante al folio 13, en el cual se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un día que se le concedió como término de distancia, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal, por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la CONFESIÓN FICTA la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Ex Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca….”.
Es decir, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“….Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso….”.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.
En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que el demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO CURPA estando debidamente citado, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que el accionado, con su rebeldía, exoneró por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria, por lo que es evidente por mandato legal que contra él obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, y más aún cuando la identidad del inmueble no fue un hecho controvertido en este proceso judicial, por lo tanto este Tribunal aprecia y valora el documento público cursante a los folios 5 al 8, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con dicho instrumento que el actor es el propietario del inmueble que señaló en su escrito de demanda, y así se decide.
Sin embargo, este Tribunal no puede pasar por alto que el demandado dentro del lapso de informes, según escrito cursante a los folios 40 y 41, alegó que efectivamente habita el inmueble de autos, pero en calidad de arrendatario y consignó documentales cursantes a los folios 40 al 45. Al respecto, precisa este Tribunal que en dichas instrumentales privadas se encuentra involucrada una ciudadana de nombre BERNARDA RANGEL DE FERNANDEZ quien no es parte en este proceso, y la misma no compareció por ante este Despacho en el lapso de pruebas, a ratificar dicho contrato de arrendamiento, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el demandado en ese mismo escrito, alegó que también es propietario del inmueble de autos, y anexó la documental pública que riela a los folios 49 al 54, sin embargo a pesar de que dicha documental fue consignada extemporánea, ya que fue traída a los autos en el lapso de informes, este Tribunal puede constatar que de la lectura detallada del mismo se evidencia que su origen es totalmente diferente al origen del documento del actor, así como también se puede observar que se trata de un inmueble diferente al que se refiere el demandante en su libelo, aunado a que dicha documental fue registrada el 14 de Abril del 2014, es decir, después del auto de admisión de esta demanda y de su citación. De igual forma este Despacho deja constancia que las instrumentales públicas de propiedad traídas a los autos por el actor, cursantes a los folios 5 al 8, fueron protocolizadas el 16 de Agosto del 2001 y el 15 de Junio de 1.964, es decir, mucho más antiguas que el instrumento traído a los autos de manera extemporánea por el demandado de autos, de manera que de acuerdo a la Sentencia emanada de Nuestra Sala de Adscripción Nº 573 de fecha 23 de Octubre del 2009, en materia de Reivindicación, las documentales más antiguas tienen un valor preferencial sobre los instrumentos más recientes, y ambos documentos tienen origen distintos, y así se establece.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
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Es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CONFESO al demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO CURPA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.827, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por el ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.190, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CURPA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.827, y así se decide.
TERCERO: Se ordena al demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO CURPA, a restituirle a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Monagas casa S/N, hacia la parte sur-oeste de la ciudad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Monagas en medio y en su frente casa que es ó fue de Leonardo López, SUR: Solar de la casa que es de Juan Aguirre, ESTE: Casa de José María Salen y OESTE: Casa de Natividad Guerra, y así se resuelve.
Se condena en costas al demandado, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Y en razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
El Juez ----------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
-------------------------------------------------------------------Abog. LENIMAR GAMEZ.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
JAB/lg/scb
Exp. Nº 18.911.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 08 días del mes de Agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,
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