REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Agosto del año 2017.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO BOLIVAR CAMERO.
PARTE DEMANDADA: SUCESION ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA.
EXPEDIENTE Nº 19.230
Se inicia el presente proceso mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.794.199, contra la SUCESION ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, dicha demanda fue admitida en fecha 27 de Septiembre del 2016, según auto cursante al folio 77 Pieza I, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda.
Según Acta cursante a los folios 47 al 51 de la Pieza II , de fecha 04 de Agosto de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar respectiva, por lo que el Tribunal procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, dejándose establecido que se procedería de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el mencionado artículo 868 ejusdem, este Tribunal primeramente señala que la finalidad de la Audiencia Preliminar es la exposición de los hechos, su abreviación puesto que en ella el juez o jueza puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas. Así tenemos que de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes. Asimismo, se requiere no solo que el juez o jueza esté presente sino que tenga conocimiento de la controversia planteada, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no, por lo que el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites del pleito. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar, según el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.
En el caso que nos ocupa, la parte actora demandó en su libelo a la Sucesión ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS, a los fines de que la parte demandada convenga o sea condenado por este Tribunal en otorgarle el documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de este juicio. Por su parte, los accionados en sus escritos de contestación que rielan a los folios 85 al 98 de la Primera Pieza y 16 al 25 de la Segunda Pieza, entre otras cosas, impugnaron la copia simple de la solvencia sucesoral y declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones consignadas por la parte actora con su escrito de demanda, marcado con la letra “C”, alegando que ese documento es insuficiente e ineficiente ya que el mismo no tiene validez por cuanto existe otra declaración de impuestos definitiva de fecha 06 de Mayo del 2016, la cual según él sustituye a la anterior, así mismo, impugnó solvencia sucesoral Nº 366 de fecha 12 de Septiembre del 2016, de igual forma impugnó el original de la autorización firmada por el difunto ISMAEL ADOLFO VEGAS al demandante CARLOS EDUARDO BOLIVAR CAMERO, impugnó la notificación que hizo el demandante por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, cursante a los folios 36 al 40. De igual manera la parte accionada en su contestación opuso la falta de cualidad activa y pasiva. Así mismo, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto según ellos, es falso todo lo alegado por el actor en su libelo, es infundada y temeraria la presente demanda, por lo que solicitó que la misma sea declarada sin lugar.
En base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos, en lo que se refiere al pedimento realizado por el demandante, es que la parte demandada sea condenada en otorgarle el documento traslativo de propiedad al actor sobre el inmueble de autos y a pagar las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales, y las defensas esgrimidas por los accionados en sus escritos de contestación anteriormente señalados los cuales se refieren a la Falta de Cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio, y las impugnaciones de las diferentes documentales aportadas a los autos por el accionante, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.------------------------------------
El Juez ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
-------------------------------------------------------------------------Abog. Vilma Vargas.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 P.M., se publicó y registró la anterior Decisión. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
JAB/vv/scb.
Exp. Nº 19.230
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 09 días del mes de Agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,