REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Nueve (9) de Agosto del año 2017.
207º y 158º

Ordenada como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano JOSE RAMON RODRÍGUEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.874 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA y MARIA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.790.875 y 9.433.861, se apertura éste a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora, por lo tanto este sentenciador, antes de seguir adelante considera importante, hacer las siguientes reflexiones sobre los requisitos para que procedan las medidas cautelares de acuerdo a nuestra ley procesal adjetiva:

REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA).

En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual.

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS).

La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía PIERO CALAMANDREI, de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene apariencia de que efectivamente lo es.

El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.

De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

Explica PIERO CALAMANDREI, que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que, nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo. Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. El proceso está diseñado para garantizar un juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc, que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un término o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.

El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.

El maestro PIERO CALAMANDREI también hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo temporal es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente asunto la parte actora en su libelo solicitó Medidas cautelares típicas, tales como Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, y medida de embargo sobre un vehículo, así como también le solicitó a este despacho que dicte medidas cautelares innominadas. A tales consideraciones, precisa este Juzgado que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas establecidas en la ley, y de conformidad con la sentencia Nº 551 del 23 de Noviembre del 2010, emanada de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo conocido normalmente como Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es el peligro inminente de daño, que se le conoce con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex.

Con respecto a estas medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que LAS MEDIDAS CAUTELARES SERÁN DECRETADAS POR EL JUEZ, SÓLO CUANDO EXISTA EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la fritura providencia principal”.

De esta característica surge la necesidad del FUMUS BONI IURIS, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional ´cuando´ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Con respecto a las medidas cautelares establecidas en nuestra Ley Procesal Adjetiva, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO GUARICO, según Sentencia de fecha 19 de Junio de 2014, en el expediente 7.363-14, preciso lo siguiente:

“…En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del “Fumus Bonis Iuris”, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Pothier y de Domat. El primero dijo, que era: “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado…”

Siendo así las cosas, el presente asunto se trata de un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES y la parte demandante solicitó que este despacho decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Real, salida a Tucupido, Sector el Sindicato de la Población de Valle de la Pascua y que colindan por el NORTE: Frente a la calle Real salida a Tucupido, SUR: Casa de Rafael Tovar, ESTE: Club Municipal y OESTE: Casa de Pedro Guerra y con certificado de registro de bienhechurías anotado bajo el Nº 32, Folio 233 a 246, Protocolo Primero, Tomo II, de Segundo Trimestre del año 2007 de la Oficina de Registro Subalterno de la Jurisdicción de Valle de la Pascua, Estado Guárico, propiedad del co-demandado JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA. De igual manera, el actor solicitó Medida de Embargo Preventivo o cualquier otra providencia cautelar sobre un Vehículo Marca: FORD, Tipo: PICK-UP, Factura: 029733, Color: BLANCO, Placa: 89ZJAF, Año: 2006, Serial: 6KD67188, propiedad del mencionado co-demandado, y de los recaudos cursantes a los folios 19, 30 y 32, a criterio de este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se evidencia la apariencia del buen derecho invocado por el actor “fumus boni iuris”, en virtud de que dichas instrumentales se tratan de constancias originales emanadas de varias instituciones bancarias en las cuales se demuestra que el actor en su condición de fiador del co-demandado JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, pagó o cancelo la totalidad de los créditos otorgados al mencionado ciudadano, y a los folios 36 al 39, cursan también documentos públicos administrativos en los cuales se puede constatar que el referido co-demandado posee otras deudas con varios organismos públicos, tales como FONDAS y Banco Agrícola de Venezuela, es decir que el accionado JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA puede realizar algunas actuaciones de disposición y administración de sus bienes a los fines de lograr que el fallo que se dicte en la presente causa pudiera quedar ilusorio.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS PREVENTIVAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:

• MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJANAR Y GRAVAR sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Real, salida a Tucupido, Sector el Sindicato de la Población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que colindan por el NORTE: Frente a la calle Real salida a Tucupido, SUR: Casa de Rafael Tovar, ESTE: Club Municipal y OESTE: Casa de Pedro Guerra y con certificado de registro de bienhechurías anotado bajo el Nº 32, Folio 233 a 246, Protocolo Primero, Tomo II, de Segundo Trimestre del año 2007 de la Oficina de Registro Subalterno de la Jurisdicción de Valle de la Pascua, Estado Guárico, propiedad del co-demandado JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, por lo que ordena librar oficio a la oficina de registro anteriormente mencionada, haciéndole saber lo conducente.

• MEDIDA DE SECUESTRO sobre un Vehículo Marca: FORD, Tipo: PICK-UP, Factura: 029733, Color: BLANCO, Placa: 89ZJAF, Año: 2006, Serial: 6KD67188, por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique dicha medida, por lo que se ordena librar el respectivo despacho y oficio.

• De igual forma este Despacho en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en oficiar a las entidades bancarias que se señalan a continuación, a los fines de que paralicen o bloqueen la movilización de los fondos existentes en las siguientes cuentas bancarias:

1. Banco del Tesoro, Cuenta Corriente Nº 01080074939600116747, cuyo titular es el co-demandado ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.875.

2. Banco de Venezuela, Cuenta Corriente Nº 01020496880000032997, cuyo titular es el co-demandado ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.875.
3. Banco del Tesoro, Cuenta Corriente Nº 01630218062183005805, cuya titular es la co-demandada ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.433.861.

4. Banco BBVA Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 01080009100067780, cuya titular es la co-demandada ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.433.861, por lo que se ordena librar los oficios respectivos a las mencionadas entidades bancarias.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Año 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-------------------------------------------------
El Juez ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
-------------------------------------------------------------------------Abog. Vilma Vargas.
Seguidamente se libraron los oficios y el despacho ordenados. ---------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
Exp. Nº 19.353.
JAB/vv/scb.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 09 días del mes de Agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,