REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2017-000070
ASUNTO : JP01-R-2017-000127
DECISIÓN Nº: (168)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADA: C. d. V. R. G.
VICTIMA: José Ron (occiso)
DEFENSOR PRIVADO Abg. Luís Alberto Bandres Guarenas
DELITO: Homicidio Calificado (Parricidio), y Agavillamiento
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Luís Alberto Bandres Guarenas, en su condición de defensor privado de la adolescente C. d. V. R. G., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 18 de abril de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad, en contra de la adolescente antes mencionada, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 21 de julio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000127, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de julio de 2017, se Admitió el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Luís Alberto Bandres Guarenas, en su condición de defensor privado de la adolescente C. d. V. R. G..
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el abogado Luís Alberto Bandres Guarenas, en su condición de defensor privado de la adolescente C. d. V. R. G., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de abril de 2017, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO
El primer hecho en que se fundamenta el presente recurso, es en que la ciudadana Jueza de Control, admitió la acusación fiscal del Ministerio Publico, sin que esta cumpliera con los requisitos esenciales para su procedencia, dispuestos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con especial énfasis en su literal b…; esta situación, se evidencia, por cuanto en fecha 05 de abril del año en curso, momento en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la presente causa, el representante del Ministerio Publico expuso unos hechos, no relacionados con los hechos imputados a mi defendida, toda vez que el delito por el cual se le imputa es Cooperador Inmediato en el Homicidio Calificado (Parridicio) y agavillamiento, en perjuicio de quien era su padre; ante esta circunstancia, sin lugar a dudas, la relación de los hechos imputados a mi defendida, deben versar, sobre hechos, que físicamente haya realizado mi representada, y que, en el supuesto negado, puedan encuadrar en una conducta de cooperador en el homicidio aludido, pues el citado articulo 83 del Código Penal, señalado por la victima publica y que establece el delito de Cooperador, dispone que este delito de Cooperador se comete “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible…”, así como también, los hechos imputados deben versar sobre algún hecho, físicamente realizado por mi representada, mediante el cual, en el supuesto negado, mi representada se haya asociado con otras personas con el fin de cometer el delito aludido, para que se le pueda acusar de agavillamiento, toda vez que el citado articulo 286 del Código Penal, señalado por la vindicta publica establece, dispone que el delito de agavillamiento se comete “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer un delito…”.
Omissis
El segundo hecho que motiva el recurso, es el haber ACORDADO MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la persona de mi defendida, la ciudadana C. D. V. R. G., a tal efecto con esta acción la ciudadana Jueza de Control, viola el Derecho a la Libertad Personal de mi patrocinada, puesto no se cumple con los requisitos obligatorios para su procedencia, señalados, en este caso en particular, en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus literales b, c, d y e…omissis…;esta situación, se evidencia, por cuanto el fiscal del Ministerio Publico ni en la Audiencia Preliminar ni en su escrito acusatorio, señala algún elemento de convicción con el cual se pudiera estimar que mi representada ha sido participe en el hecho punible en el cual perdió la vida su padre; no señala algún motivo por el cual se podría considerar que mi representada evadirá el proceso; no señala algún motivo por el cual se podría considerar que mi representada evadirá el proceso; no señala algún motivo por el cual se podría considerar que mi representada destruirá u obstaculizara alguna prueba; y finalmente, no señala algún motivo o razón por el cual pudiera estar en peligro alguna victima, denunciante o testigo; por otro lado la Representante del Ministerio Publico ni en la audiencia preliminar ni en su escrito acusatorio, ha señalado ni demostrado que mi representada haya sido arrestada en virtud de una orden judicial o por habérsele sorprendido in fraganti; por estas razones, de hechos y de derechos, es que la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra mi patrocinada no se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, como principio fundamental establecido en nuestra Constitución Nacional, en su articulo 44…omissis
Desde otro punto de vista, y adicional a formas señaladas en que con esta acción se ha violado el derecho a la libertad personal de mi representada, el legislador ha insistido en mantener la libertad personal como regla general, ante los procedimientos judiciales, pues ha dejado claro, y sin lugar a dudas, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la excepción, esta frase breve pero sentenciosa debe regir en el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, por cuanto al no cumplirse con los requisitos esenciales para la procedencia de la acusación fiscal ni mucho menos llenarse los extremos para la procedencia de la medida cautelar aludida, lo ajustado a derecho era que la jueza de control, decretara la libertad plena y sin restricciones de mi patrocinada, y en el peor de los casos haber decretado la libertad de mi patrocinada bajo otra medida cautelar diferente a esta, debido a que esta no cumple con los extremos necesarios para su procedencia.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito, es que la defensa respetuosamente solicita a la Corte que deba conocer del presente recurso, lo admita y decida de acuerdo a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Penal Segundo de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial, en fecha 05 de abril de 2017, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó mantener a la ciudadana CARIDADA DEL VALLE RON GUARENAS, bajo la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Privado ABG. LUIS ALBERTO BANDRES, la cual se encuentra consagrada en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora considera que la Acusación Fiscal reúne los requisitos fundamentales señalados en la Ley Adjetiva Penal, en razón del apego a los principios de contenidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal y fue presentado cumpliendo los requisitos de procedibilidad estampados en la ley adjetiva, de manera tal que fueron los cumplidos los requisitos necesarios para intentar la acción penal. En este estado la Jueza oídos los planteamientos de las partes este Tribunal de Control, una vez analizado el libelo acusatorio, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa explanada anteriormente, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente el libelo acusatorio contra de la adolescente C. D. V. R. G., por la presunta comisión del delito de como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3 letra a del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO articulo 286 ejusdem sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSE RON (OCCISO), en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que el imputado que asiste a este acto pudiera ser el autor de los delitos admitidos en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la posible comisión de los mencionados ilícitos penales. SEGUNDO: Admite en su totalidad el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, en razón de que las mismas son útiles necesarias y pertinentes por las razones que quedaron sentadas anteriormente. En este estado se impone de nuevo al adolescente del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en la norma 583 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial, y manifiesta: “Soy inocente, no voy a declarar y deseo ir a juicio. Es todo”. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Instancia Superior se impone de la delación impetrada por el legista quejoso, abogado Luis Alberto Bandres Guarenas quien procede con el carácter de defensor privado de la ciudadana C. d. V. R. G., la cual está sustentada en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, una vez constatado el planteo esgrimido por el abogado recurrente, verifica esta Alzada que se refiere al hecho que, ‘…las decisiones que son recurribles y en tal sentido dispone, que se pueden apelar, ‘Las que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva‘, y, ‘Las que causen un gravamen irreparable’; por lo que, ante todo, conviene prima facie hacer un breve esbozo sobre lo inherente al gravamen irreparable denunciado por el premencionado defensor privado, a saber:
Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, como es de ver, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que se inflinge a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando, por tanto, de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal, como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia ésta que no ha constatado esta Corte en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:
‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:
‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’
En el caso bajo examen, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, ello, por no ser de carácter definitivo, pues, podrá el quejoso ejercer con plenitud la defensa de su defendida en el debate oral y privado, realizando todo cuanto considere sea menester para procurar imponer su tesitura en el adversatorio, en específico, el aspecto fáctico que refiere en su escrito de apelación, pues, pretender que el tribunal de control especializado haga valoraciones como si se tratare de un debate contradictorio no es dable para el presente estadio procesal. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, concurrente ha reiterado:
‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)
‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores)
‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas)
De modo que, no podría el tribunal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del debate adversatorio. Es al juez o jueza de juicio especializado a quien le corresponde, sobre la base de los principios insitos del juicio penal adolescencial como la inmediación, la privacidad y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él.
Aunado a lo antes expuesto, observa esta Instancia Superior que, tal y como lo expresó el tribunal de la recurrida, constató que el escrito acusatorio se encuentra ajustado en derecho, que cumple con lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ora, hubo un cabal cumplimiento con los requerimientos exigidos en dicha norma. Actuó, pues, el Ministerio Público de manera apegada a la ley, como titular de la acción penal. Siendo que, es el Estado quien tiene la potestad de garantizar el cumplimiento del ordenamiento positivo; significa que tiene la titularidad de la acción penal ejercida a través del Ministerio Público. En efecto, dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la titularidad de la acción penal, cuando consigna: ‘La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.’
Cabe agregar, que el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confirma:
‘Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto dispondrá de fiscales especializados’
Fácil es determinar, que el Fiscal Especializado es quien tiene la potestad de acusar, pues la de juzgar es atinente de los tribunales. Será cuando el representante del Ministerio Público valore que de la investigación resulten bases para presentar acusación en contra de la adolescente encartada. Una vez presentada la acusación se activan diversas consecuencias procesales que de alguna manera restringen algunos derechos fundamentales de la acusada; El autor italiano Eugenio Florián, sobre el punto en comentario, aserta que, “la acción penal no va contra un adversario; ni el acusado puede quedar inactivo, sino que ha de sufrir actos de coerción (recuérdense los mandamientos de prisión, la obligación de comparecencia, en ciertos casos, en la vista, etcétera)”.
La disposición 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, la cual, sobre la base del artículo 90 eiusdem, todas las garantías previstas en el proceso ordinario serán aplicables en el contexto penal adolescencial; en efecto, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente indica requerimientos de la acusación, y que deben ser, asimismo, tenidos como exigibles para el presente proceso penal de responsabilidad del o de la adolescente.
Se desprende de ambas disposiciones (570 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 308 Código Orgánico Procesal Penal), que se deben complementar las exigencias de la ley especial con algunos elementos de la acusación del juicio ordinario. En primer lugar, lo referido a la identidad y residencia de la adolescente acusada (literal “a”), debemos agregar lo igualmente exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el nombre y el domicilio o residencia del defensor (numeral 1). En segundo lugar, el fundamento de la acusación que exige el numeral 3 del preindicado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se encuentra en los requerimientos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe consignarse en la acusación especializada, más aún, cuando la misma ley especial le concede a las partes el derecho de señalar la falta de fundamento de la acusación (Art. 573, literal “a”). En tercer lugar, la solicitud de enjuiciamiento del imputado (numeral 6, Art. 308 Código Orgánico Procesal Penal), lo cual deberá hacer igualmente el Fiscal especializado en su escrito acusatorio. El resto del componente de los precitados artículos (570 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 308 Código Orgánico Procesal Penal) son concomitantes y no excluyentes.
En fin, el tribunal de la primera instancia hizo un cabal recorrido del escrito acusatorio, y una vez constatado la satisfacción de las exigencias para su procedibilidad, de seguidas lo admitió en todas y cada una de sus partes, declarando, como consecuencia, sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica de la adolescente C. D. V. R. G., negando del mismo modo el sobreseimiento invocado. Pronunciamiento anterior que comparten quienes aquí decidimos. Así se decide.
En otro orden, y en cuanto a la impugnación relativa a la medida de detinencia ambulatoria que mantuvo el tribunal fallador, es bien sabido que lo inherente al peligro de fuga, se encuentra justificado en la llamada ‘prisión preventiva’, preceptuada en el literal ‘a’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el ‘…riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso…’. Es decir, no se impone taxativamente las razones que determinaran el peligro de evasión. Solamente se deberá tener en consideración el riesgo razonable, y por ello la jueza podrá determinar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que la adolescente se sustraerá del proceso.
Riesgo es sinónimo de peligro, azar, contingencia, vaivén e inseguridad. La palabra razonable nos refiere a lo lógico, sensato, prudente, racional o conveniente; por lo anterior, podemos plasmar que ‘riesgo razonable’ no es más que un peligro lógico o una inseguridad racional dable a la jueza de control especializada de que la adolescente evadirá el proceso.
Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal a la adolescente, ciudadana C. D. V. R. G., por los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (Parricidio), previsto en el artículo 406 numeral 3, letra ‘a’, del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, descrito en el artículo 286 ibidem; cardinalmente el primero de los mencionados entraña inexorablemente el mantenimiento de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y más aún, en la presente fase procesal, cuando admitida la acusación, la jueza de la causa encontró méritos para el enjuiciamiento de la prenombrada adolescente encartada.
Por razones tales, esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar acusada por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de la justiciable, el hecho que se encuentre sometida a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.
Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano o ciudadana se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a la adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
El autor nacional Alejandro Perillo Silva, además integrante de esta Sala, en obra publicada, ha reiterado:
‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior a la adolescente, ciudadana C. D. V. R. G., pues, fue tratada como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oída, de contar con defensa técnica, ser debidamente acusada por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólume sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá la jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco de un proceso y por las razones que la ley verifique. Por lo que, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgada excepcionalmente sometida a medidas de coerción personal no significa que se le sustraiga la garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Alberto Bandres Guarenas, defensor privado de la ciudadana C. d. V. R. G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha 05 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 18 de abril de 2017 mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad, en contra de la adolescente antes mencionada, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Alberto Bandres Guarenas, defensor privado de la ciudadana C. d. V. R. G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros de fecha 05 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 18 de abril de 2017 mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad, en contra de la adolescente antes mencionada, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000127
BAZ/SFM/AJPS/JAB.