REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000433
ASUNTO : JP01-R-2017-000233
DECISIÓN Nº 169
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: C. J. H. M.
FISCAL: Abg. José Gregorio Galindo Flores
DEFENSA PRIVADO: Abg. Miguel Antonio Ledon Domínguez
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Sala Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2017, por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su condición de defensor privado del joven adulto C. J. H. M., en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros; mediante la cual niega la solicitud de revisión de la sanción Privativa de Libertad.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000233, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 01 de agosto de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su condición de defensor privado del joven adulto C. J. H. M..
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000233, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela del folio 2 al folio 3, el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en representación del imputado C. J. H. M., expresan lo siguiente:
“… (Omissis)…
…de conformidad con lo establecido en el articulo 608 letra “g” de la LOPNA, para interponer recurso de apelación como en efecto lo hago de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 10 de Mayo del año 2.017, con relación a la solicitud de revisión de la sanción privativa de libertad, por considerar que las razones dadas por la jueza no tienen ningún soporte legal y que dicha jueza manifiesta unos supuestos que son dado por el ministerio publico, que por ella misma y digo esto, porque se han convertido nuestros jueces en unos amanuense de la fiscal, es decir, que no hacen una decisión que no sea para estar bien con el fiscal, pareciera ser que el fiscal sabe mas de derecho que el juez mismo, quienes tienen el deber de controlar los exceso de la fiscalia, mas sin embargo, hacen todo lo que la fiscalia les dice y no por lo que el deber ser les indique, por sus estudios y sus máximas de experiencia, de tal manera, no puede creer, que en este país, un delincuente adulto tenga mas beneficio que un delincuente adolescente, a pesar de que la misma ley dice que después de seis meses se debe revisar la medida o la sanción impuesta y mas aun cuando esa sanción esta condicionadas a unos supuestos de permanencia y donde los tribunales y los fiscales que esta condicionadas a unos supuestos de permanencia y donde los tribunales y los fiscales que están obligados en la vigilancia de que se cumpla la sentencia que fue dictada el01 de Diciembre del año 2.016 a través y quedo firme el 21 de diciembre de ese mismo año, no se haya ejecutado inmediatamente la sentencia debido, a que cuando el Estado le arrebate el hijo a ya padres el 20 de Septiembre del 2.016 a través de sus órganos encargados de hacer cumplir la Ley, no lo hicieron que fue tratar de corregir al adolescente, lo menos que deben hacer en vista la falla del Órgano judicial y de la Fiscalia del Ministerio Publico es darle una revisión a la medida por una menos gravoso y que el joven adulto la cumple bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, razón esta por la que interpongo el recurso de apelación para que sea revisado fallo por considerar que dicho auto cuadra perfectamente en la letra g del articulo 608 del mencionado Código, ¿ y donde queda el equilibrio e igualdad de las partes? Es por esta razones que considero que el tribunal debió haber declarado con lugar la revisión de la sanción, a razón de que no pudo permanecer mi defendido en el centro de rehabilitación o reclusión para estos tipos de jóvenes adultos y donde se pretendía adecuarle o orientarlos a ser mejores ciudadanos y que ese es el motivo por el cual el Estado asume su control. Es por estas razones que procedo apelación del auto dictado por ese tribunal en fecha 10 de Mayo de año 2.017, debido a que dicho auto le ocasiona un derecho irreparable a mi defendido, es decir, ha sido golpeado en un centro de reclusión de adulto desde el mismo momento en que fue detenido y después de ser privado de libertad por haberlo decretado un tribunal y en el momento de la sentencia definitiva el tiempo que se tardo de pasar un expediente de una oficina que esta al lado la uno de la otra y mas aun por no ser diligente el tribunal en el cumplimiento de su deber. Por ultimo le pido a los ciudadanos jueces que conforman la Corte de Apelaciones que se pronuncien sobre todos estos puntos que son necesarios a aclarar cuando se trate de enjuiciamientos de adolescentes adultos y no se cumpla en los lapso para la ejecución de la sentencia y donde estos actos negativos no pueden afectar el interés superior del joven adulto.
Finalmente pido que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar con sus respectivos pronunciamientos.
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 5 de mayo de 2017, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 9 al 11), cuyo tenor es el que sigue:
“…Omissis… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se impone al Joven Adulto C. J. H. M., la sanción Privativa de libertad la cual cumplirá, en el Centro de procesados 26 de Julio con sede en San Juan de los Morros, al día de hoy lleva cumplido 7 meses y 14 días, faltándole por cumplir 16 meses con 16 días, culminando esta sanción el 20/09/2018. Segundo: Se ordena a la Comisión de la Coordinación Policial N°02, Zaraza, trasladar al Joven Adulto Cristian José Hernández, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (C.IC.P.C) de San Juan de los Morros, a los fines de que, le sea practicada Medicatura Forense y las resulta de dicha evaluación, serán remitidas al Tribunal sin dilación alguna. Practicada la evaluación forense, será trasladado el sancionado Cristian José Hernández, al Centro de Procesados Judicial 26 de Julio, esta ciudad por parte de la comisión de la Coordinación Policial Nº 02 Calabozo. Tercero: Se niega la solicitud de revisión de la sanción Privativa de Libertad, por las razones antes señaladas…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal Superior conocer la presente incidencia recursiva, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su condición de defensor privado del joven adulto C. J. H. M., en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros; mediante la cual niega la solicitud de revisión de la sanción Privativa de Libertad.
Esta Instancia Superior observa del escrito recursivo, que el legista quejoso, abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, alega lo siguiente:
“…que las razones dadas por la jueza no tienen ningún soporte legal y que dicha jueza manifiesta unos supuestos que son dado por el ministerio publico, que por ella misma y digo esto, porque se han convertido nuestros jueces en unos amanuense de la fiscal, es decir, que no hacen una decisión que no sea para estar bien con el fiscal, pareciera ser que el fiscal sabe mas de derecho que el juez mismo, quienes tienen el deber de controlar los exceso de la fiscalia, mas sin embargo, hacen todo lo que la fiscalia les dice y no por lo que el deber ser les indique, por sus estudios y sus máximas de experiencia, de tal manera, no puede creer, que en este país, un delincuente adulto tenga mas beneficio que un delincuente adolescente, a pesar de que la misma ley dice que después de seis meses se debe revisar la medida o la sanción impuesta y mas aun cuando esa sanción esta condicionadas a unos supuestos de permanencia y donde los tribunales y los fiscales que esta condicionadas a unos supuestos de permanencia y donde los tribunales y los fiscales que están obligados en la vigilancia de que se cumpla la sentencia que fue dictada el01 de Diciembre del año 2.016 a través y quedo firme el 21 de diciembre de ese mismo año, no se haya ejecutado inmediatamente la sentencia debido, a que cuando el Estado le arrebate el hijo a ya padres el 20 de Septiembre del 2.016 a través de sus órganos encargados de hacer cumplir la Ley, no lo hicieron que fue tratar de corregir al adolescente, lo menos que deben hacer en vista la falla del Órgano judicial y de la Fiscalia del Ministerio Publico es darle una revisión a la medida por una menos gravoso y que el joven adulto la cumple bajo el cuidado y vigilancia de sus padres…”
En razón de lo esgrimido por el impugnante, debe verificar esta Alzada la legalidad de los fundamentos de la decisión apelada, así como también examinar si se le ocasiono algún “derecho irreparable” al joven adulto C. J. H. M., y a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
‘Artículo 647. Funciones del juez o jueza de ejecución.
El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
…Omissis…
e. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente.’ (subrayado de esta Corte)
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de declarar sin lugar la solicitud de revisión de la sanción impuesta al adolescente C. J. H. M., es un acto derivado de una norma que en primer término impone al Juez de Ejecución, en esta materia especial, a vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, observándose que en este caso el justiciable fue condenado en fecha 02 de diciembre de 2016, a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el literal “f” consistente en privativa de libertad, por el lapso dos (02) años, ejecutándose dicha sentencia en fecha 04 de abril de 2017, siendo en esa misma fecha presentado escrito por parte de la defensa, en el cual solicitó la revisión de la sanción impuesta, resultando dicha petición declarada sin lugar el 5 de mayo de 2017, fundamentándose la misma de la siguiente manera:
“… Fundamentos de Hecho y de Derecho
El Artículo 8 de la Ley Especial establece: “El interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y Adolescentes….”.
Establece el artículo 628 de la Ley Especial: “Privación de Libertad. Consiste en la Internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podra salir por orden judicial……”
Señala el articulo 629 de la ley especial: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”. Por su parte, el artículo 622 tipifica: “Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: c) La naturaleza y gravedad de los hechos, d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente, e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida…” El artículo 647 literal “e” de la Ley Especial establece que: “El Juez o Jueza de Ejecución tienen las siguientes atribuciones: …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…” En ese sentido, una vez analizadas las disposiciones legales ya mencionadas y por cuanto el objeto de la Ejecución de las Medidas es lograr el pleno desarrollo de la capacidades intelectuales de los adolescentes en conflicto con la ley penal, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quién decide, que en el presente caso, las circunstancias que motivaron la sanción Privativa de Libertad, se mantienen ya que el delito cometido por el hoy joven adulto, es uno de los delito dentro del catalogo que amerita privativa de libertad, aunado a que en el presente asunto aun no ha sido consignado el Plan Individual conforme al articulo 633 de la Ley Especial, el cual es un instrumento que guía y orienta el proceso de ejecución de la sanción, siendo la forma idónea para evaluar el impacto positivo de está, ofreciéndole al juez el soporte necesario para la toma de decisiones durante el cumplimiento de la medida, desconociéndose los motivos por los cuales no esta recluido el sancionado de marras en la precitada Entidad, causa no imputable al sancionado ni al Tribunal, ya que, en la audiencia de flagrancia folio 06 al 09 y en la audiencia Preliminar, donde el joven adulto admitió los hechos siendo condenado por su participación en el hecho delictivo, el Tribunal Primero de Control, de esta Sección Penal, ordeno, su inmediata reclusión en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, folio 92 al 100). Por último y no menos importante a los efectos del pronunciamiento respectivo, ha de acotarse que, tal como se refleja en autos, el sancionado fue aprehendido el día 20/09/2016, por su participación en el delito de Robo Agravado, por lo que realizando el cómputo respectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y 622 parágrafo primero de la prenombrada ley, éste, o sea el sancionado, tiene un período privado de libertad de siete(07) meses catorce (14) días faltándole por cumplir dieciséis (16) mese con dieciséis (16) días ya que esta, fue impuesta por el lapso de Dos años (02) culminando la sanción Privativa de Libertad el 20/09/2018. Por todos los argumentos formulados anteriormente, considera quien aquí decide que no están dadas las condiciones ni se cumplen con los requisitos establecidos por la Ley para otorgar una medida o sanción menos gravosa al hoy joven adulto C. J. H. M. ampliamente identificado ut supra, por lo que, en consecuencia, se declara Sin Lugar, la solicitud de modificación o sustitución de la sanción Privativa de Libertad, realizada por la Defensa Privada, debiendo el sancionado permanecer en el Centro de Procesados 26 de Julio, en donde debe continuar con el proceso de orientación y capacitación para lograr con su reinserción en la sociedad como un joven útil capacitado, lo cual es el objetivo primordial de la Ley (artículo 629).estableciéndose como fecha definitiva de cumplimiento de sanción el día 20/09/2018. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la Fiscalia de oficiar a la Coordinación Policial N° 02, este Tribunal lo acuerda y conmina al Comisario de la Coordinación Policial Nº 05, Zaraza a los fines de que informe sin dilación alguna los motivos por los cuales, permaneció en esas instalaciones, el adolescente de marras, cuando en fechas: 22/09/2016, mediante Oficio N° 2922/2016, dirigido al Comisario Jefe de la Coordinación Policial N° 05, Zaraza, el Tribunal Primero en Función de Control de esta Sección Penal, ordena el Egreso inmediato del adolescente C. J. H. M., de la Coordinación Policial N° 05, Zaraza, y su ingreso Inmediato en la Entidad de Atención Profesor José D. Ramírez Labrador de esta ciudad. Así como practicar medicatura forense al sancionado, por lo que se ordena a oficiar, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-San Juan de los Morros, a los fines consiguientes y la reclusión una vez practicada la evaluación forense el ingreso al Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Así se decide…”
Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, transcrita ut supra, donde señaló con claridad las normas legales relacionadas con lo peticionado por la defensa, asimismo dejo establecido que las circunstancias que motivaron la sanción Privativa de Libertad se mantienen, en razón de que el delito cometido por el hoy joven adulto, esta inmerso en el catalogo que amerita privativa de libertad, indicó que no contaba con el instrumento necesario para evaluar el impacto positivo de la sanción impuesta, ya que no ha sido consignado el Plan Individual conforme al articulo 633 de la Ley Especial, y finalmente estableció que el sancionado fue aprehendido el día 20 de septiembre de 2016, por su participación en el delito de Robo Agravado, el cual para la fecha en que se dictó la decisión tenía un período privado de libertad de siete (07) meses catorce (14) días, faltándole por cumplir dieciséis (16) meses con dieciséis (16) días, culminando la sanción Privativa de Libertad el 20 de septiembre de 2018.
Asimismo, se hace necesario aclarar a la parte impugnante lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la mencionada norma nos indica que el Juez o jueza de ejecución en esta materia especial debe revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, sin embargo, para que se pueda revisar o sustituir una sanción necesariamente debe evaluarse si la misma cumple o no con el objetivo para la cual fue impuesta y solo en caso de que no cumpla con ese fin procedería entonces la revisión de la misma, de igual manera sería procedente en caso de que la sanción sea contraria al proceso de desarrollo del o la adolescente, es decir, solo cuando se cumplan estos supuestos es que procedería la revisión de la sanción, circunstancias que la Jueza recurrida considero no se correspondían con el caso de marras.
Así pues, se pudo constatar que en la delatada se realizó un pronunciamiento adecuado, expreso, completo, lógico y sin contradicciones lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio, es por ello que este Órgano Colegiado considera que no le asiste la razón al apelante cuando manifiestan que “…las razones dadas por la jueza no tienen ningún soporte legal…”. Así se establece.
Otro de los argumentos contenidos en el recurso de apelación, está referido al presunto “derecho irreparable” que causó la decisión impugnada al joven adulto C. J. H. M., entendiéndose que el recurrente se refiere a un gravamen irreparable, en tal sentido útil es acotar que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:
‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:
‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’
En el caso bajo examen, esta Alzada concluye que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, en virtud de que el sancionado tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la sanción las veces que lo considere pertinente, además de ello, tal y como se estableció anteriormente el Juez o jueza de ejecución en esta materia especial debe revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses y en caso de ser procedente, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas . Así se establece.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su condición de defensor privado del joven adulto C. J. H. M., en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros; mediante la cual niega la solicitud de revisión de la sanción Privativa de Libertad. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su condición de defensor privado del joven adulto C. J. H. M., en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros; mediante la cual niega la solicitud de revisión de la sanción Privativa de Libertad. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 21 días del mes de agosto del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
(Ponente)
Jueces miembros
Abg. Sally Fernandez Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
Secretario
Abg. Jesus Andres Borrego
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario
Abg. Jesus Andres Borrego
Asunto: JP01-R-2017-000233
BAZ/SFM/AJPS/JB/of.