Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000038
ASUNTO : JP01-O-2017-000038
Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 08
Motivo: Amparo Constitucional
Accionante: Abogado Carlos José Salas Meléndez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Yoselin Yismer Espinoza Escobar.
Presunto Agraviado: Yoselin Yismer Espinoza Escobar
Presunto Agraviante: Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Guárico
Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos José Salas Meléndez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Yoselin Yismer Espinoza Escobar; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Guárico, presidido por el Abogado Cecilio Antonio Castillo Vargas.
En fecha 25 de Julio del año 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2017-000038, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Julio Cesar Rivas Figuera.
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 al foja 04, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos José Salas Meléndez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Yoselin Yismer Espinoza Escobar; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Guárico, presidido por el Abogado Cecilio Antonio Castillo Vargas, donde expuso:
‘…La ciudadana: YOSELIN YISMER ESPINOZA ESCOBAR, antes identificada, fue detenida en: la Ciudad de Calabozo estado Guárico, hecho este acaecido el día 04-06-2017 a las 9:00 am aproximadamente. Detención efectuada por funcionarias adscrito a la Coordinación Policial Nº 02 donde fueron aprehendidos tres ciudadanos, dos féminas y un masculino. El caso es que el órgano aprehensor proceso las actas policiales como si todos fuesen adolescentes, aun cuando la madre de mi representada le entrego a los funcionarios policiales copia del acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad y los mismos manifestaron haber terminado las actas y que las mismas ya se habían remitido a la fiscalía correspondientes. Mi representada ciudadana YOSELIN YISMER ESPINOZA ESCOBAR, fue puesta a la orden del Tribunal Segundo de Control de la sección penal de adolescente bajo la nomenclatura JP01-D-2017-000267, y privada de su libertad en fecha: 06-06-2017.
Aunado a lo anterior, desde el momento en que ocurrió la privativa de libertad de la ciudadana YOSELIN YISMER ESPINOZA ESCOBAR, el tribunal en fecha: 03-07-2017 DECLINO LA COMPETENCIA al tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo estado Guárico de conformidad con los artículos 2.26 y 257 Constitucionales, 1,2,4,5,6,7,8,9,49,55,58,62,71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. en fecha 04-07-2017 el Tribunal Segundo de Control emite boleta de notificación participándome de la respectiva Declinatoria tal como se evidencia en Anexo Original que consigno marcado con la letra “A” y es en fecha 17-07-2017 a las 10:00 am cuando soy notificado de la presente decisión.
Ahora bien Miembros de la Corte de Apelaciones, han transcurrido mas de Cuarenta y Cinco días (45), desde la privativa de libertad y la declinatoria de competencia no ha llegado al Circuito Judicial Penal de Calabozo estado Guárico, violándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 49.2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Guárico, por presuntamente incurrir en violación de “…normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 49.2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación de normas constitucionales como los artículos 49.2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto presuntamente transcurrieron cuarenta y cinco (45) días, desde el pronunciamiento de declinatoria de competencia de la causa seguida en contra de la ciudadana Yoselin Yismer Espinoza Escobar, y según lo manifestado por el accionante, las actuaciones no habían llegado al Tribunal correspondiente.
Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que los argumentos del accionante giran en definitiva en que la causa seguida a la ciudadana Yoselin Yismer Espinoza Escobar no se encontraba en conocimiento del Tribunal Competente; en este orden de ideas, observada como ha sido la pretensión de la acción de amparo incoada, este órgano jurisdiccional constata que riela al folio 25 del presente recurso constitucional, oficio Nº 12.657-17, de fecha 03 de Agosto del año 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, informa a esta Superioridad, que por ante este Tribunal cursa la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2017-003735, seguida en contra de la ciudadana Yoselin Yismer Espinoza Escobar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Autoría, y se encuentra fijada para el día 21 de Agosto de 2017, el acto de Audiencia Preliminar, verificándose por consiguiente el cese de la omisión denunciada por parte del accionante.
Así las cosas, esta Alzada pasará a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
‘…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…’
Igualmente cabe resaltar Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”
Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional denunciada, esta Corte Actuando en Sede Constitucional verificó el cese de la presunta violación alegada por el accionante, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, siendo Así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Carlos José Salas Meléndez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Yoselin Yismer Espinoza Escobar; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad por haber cesado la presunta infracción constitucional alegada.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017)
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)
Jueces Miembros
Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
ASUNTO: JP01-O-2017-000038
BAZ/JCRF/AJPS/JAB/of.
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