REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JH32-X-2017-000002
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “SUPERMECADO CASA SAN JUAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el N° 07, Tomo 11-A.-
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: YOSMELY MARÍA JOSÉ CADENAS TERÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V-19.986.304, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.446.-
RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº02-2017, de fecha 27 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Bolivariano de Guárico con sede en San Juan de los Morros.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: DE ABREU GOMES ALEJANDRO YSIDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.123.196.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
- I –
En fecha 28 de julio de 2017, se da por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral de San Juan de los Morros, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la abogada YOSMELY MARÍA JOSÉ CADENAS TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº: V-19.986.304, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.446, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMECADO CASA SAN JUAN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 02-2017, de fecha 27 de enero de 2017, correspondiente al expediente número 060-2016-01-000353, el cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano De Abreu Gomes Alejandro Isidro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.123.196 en contra de la contra la señalada entidad de trabajo, por lo que se ordena restitución anterior, en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios antes de haberse configurado el despido injustificado, así como el pago inmediato de los salarios caídos y de los demás beneficios salariales dejados de percibir.-
- II –
La abogada YOSMELY MARIA JOSÉ CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.446 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A.,” en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 02-2017, de fecha 27 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariana de Guárico, mediante la cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO YSIDRO DE ABREU GOMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.123.196, contra dicha entidad de trabajo, en los términos siguientes:
1. Que procede a pedir concesión de la medida de suspensión de efectos establecida en el artículo 104 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Que ya fue acreditada la presunción de buen derecho, en el Capítulo Cuarto del presente escrito recursivo, siendo puestos en evidencia todos y cada uno de los argumentos que fungen como asidero fundacional de nuestra pretensión de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo hoy impugnado.
3. Que los restantes requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación con la definitiva (Periculum in damni), y como el peligro de quedarse ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (periculum in mora), debemos decir que en el primer caso es ostensible que en el supuesto de que no se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos, su representada se enfrentará a un inevitable perjuicio económico constituido por tener que afrontar un procedimiento de Reclamo por pago de salarios caídos y demás indemnizaciones derivado de un procedimiento administrativo ilegal incoado por el ciudadano ALEJANDRO YSIDRO DE ABREU GOMES en contra de su representada, que se encuentra instaurado en la ante Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, bajo el expediente N° 060-2016-03-000121, según consta copia certificada de totalidad del expediente judicial.
4. Que Igualmente su representada enfrenta el peligro inminente de enfrentar Procedimiento Sancionatorio por el supuesto desacato de la decisión administrativa; dicha multa no solo puede oscilar entre ¼ y 02 salarios mínimos, sino que además enfrentaríamos multas sucesivas por supuesta rebeldía, así como multas que oscilan desde 20 a 150 unidades tributarias.
5. Que en cuanto al requisito de procedencia a saber el periculum in mora, es indiscutible que el decurso del presente proceso judicial con la medida administrativa produciendo plenos efectos generará perjuicios a mi representada, básicamente de naturaleza económica, junto con el cierto hecho de la necesidad de atender, paralelamente al presente procedimiento de reclamo, uno o varios procedimientos de multa sustanciados por el mismo órgano hoy recurrido, y además estaremos ante una inevitable negativa, motivada en la multa impuesta, de expedir la Solvencia Laboral, requisito indispensable para que mi representada, como establecimiento mercantil dedicado comercialmente al expendio y reventa de artículos de primera necesidad, alimentos, electrodomésticos, articulo de limpieza, de higiene personal, pueda acceder a los dólares preferenciales destinados a importar las mercancías necesarias para el giro comercial de la empresa y para la continuidad de la prestación de servicios a la colectividad.
6. Que El reclamo de salarios caídos y pago de indemnizaciones laborales, supuestamente dejados de percibir, cuya contestación estamos enfrentando, representan las pruebas de los hechos concretos del perjuicio real e irreparable en contra de la demandante por la aplicación inminente de la Providencia Administrativa recurrida. Elementos de convicción que traemos a los autos apegándonos a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Febrero del 2.002, Expediente 01-0019, Sentencia N° 00239, donde establece como presupuesto de procedencia de la suspensión, de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares:
“…no basta con que el recurrente alegue in genere los perjuicios que le ocasionaría la aplicación de la normativa cuya suspensión solicita, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal para él, correspondiendo a éste probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura para llevar a la convicción de esta Sala de la existencia de tales circunstancias..."
7. Que además mantener en su puesto a un jefe de Departamento de verduras, con carácter de trabajador de dirección y además representante del patrono que erradamente ha sido restituido a su puesto de trabajo por la Inspectoría de Trabajo, pone en riesgo el buen desenvolvimiento de la entidad de trabajo y aún más al área a su cargo, debido a que este es un cargo que requiere la coordinación, confianza y carácter de representante del patrono para su buen desenvolvimiento y coordinación, y que ahora que erradamente este carácter ha sido suprimido por la Inspectoría del Trabajo, quedamos en vacío total de funciones inherentes al cargo y de' desenvolvimiento, en el departamento de Frutas y Verduras y frente a los demás trabajadores del departamento que se encuentran a su cargo-
8. Que piden se suspendan los efectos de la decisión administrativa impugnada mientras resulte emitido la decisión de fondo en el presente recurso a los fines de evitar mayores prejuicios a la entidad de trabajo
En virtud de ello solicita la suspensión de los efectos de la decisión administrativa impugnada mientras resulte emitido la decisión de fondo en el presente recurso, a los fines de evitar mayor perjuicios a la entidad de trabajo.-
En efecto, lo pretendido por la empresa recurrente es sobre una solicitud de medida cautelar con respecto a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad proferida por la citada Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariana de Guárico.-
Siendo así, es necesario destacar que las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, ya que está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Así las cosas, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares.-
Ahora bien, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Por ello, pretende la solicitante de dicha medida innominada, tal y como se señalo anteriormente, para que el organo administrativo no ejecute lo ordenado en la providencia administrativa objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, mientras no se pronuncie sobre lo peticionado por el recurrente.-
Pues bien, es preciso señala nuevamente que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, que no afecte derecho alguno de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
En consideración a lo expuesto se observa, que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de efectos para que la Inspectoría del Trabajo no efectué la ejecución del referido acto administrativo, medidas posibles de materializar a través de las cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En el caso sub iudice, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de no ejecución de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En consideración a lo preceptuado en dicha norma, el recurrente necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos expresamente en la Ley.-
Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar contra las consecuencias de la señalada Providencia Administrativa, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por el ciudadanote DE ABREU GOMES ALEJANDRO YSIDRO contra la señalada recurrente. En su petición solicita dicha medida sin señalar el motivo o la causa de la suspensión, por lo que no se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, pues no indican pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se niega la medida solicitada. Así se decide.-
En razón de lo anterior, a juicio de quien aquí decide, la solicitante de la medida cautelar de suspensión de los efectos, no motivó, ni demostró la procedencia de la misma, no cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar sin lugar dicha medida solicitada por la parte recurrente Entidad de Trabajo “SUPERMECADO CASA SAN JUAN.”, permaneciendo vigente la referida Providencia Administrativa. Así se decide.-
- III -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Medida Cautelar solicitada por la recurrente Entidad de Trabajo “SUPERMECADO CASA SAN JUAN C.A.,” de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 02-2017 de fecha 27 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano DE ABREU GOMES ALEJANDRO YSIDRO, titular de la cedula de identidad Nº 11.123.196, contra la señalada recurrente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los diez (10) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
EL SECRETARIO
JOSE RAFAEL HERNANDEZ
NOTA: En el día de hoy, diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO
JOSE RAFAEL HERNANDEZ
MECS/JRH-
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