REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: JP31-O-2017-000004
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL ERNESTO INFANTE, JOSE GREGORIO MONTERO REQUENA, JOSE WILFREDO ERRADES GONZALEZ, JOSE GREGORIO HERRERA VARGAS, OMAR ANTONIO DIAZ OROCOPEY y ELVIS ALCIDES GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V- 13.805.854, V- 7.278.555, V- 5.132.828, V- 10.674.275, V- 5.009.392 y V- 15.197.381 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Estado Bolivariano de Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: LUÍS MIGUEL MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Número: V-8.784.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 255.896, y con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Los Telegrafistas, Calle Cajigal, cruce con Calle Anzoátegui, Casa Nº 19, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A., representada legalmente por el ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ CAVALIERI, titular de la cedula de identidad Nº: V-18-451.359, con domicilio en la Urbanización Evaristo Linares Vegas 2, Parcela 1-20, Manzana 1, de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No se constituyo.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de agosto de 2017, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Guárico, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el abogado LUIS MIGUEL MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Número: V- 8.784.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 255.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL ERNESTO INFANTE, JOSE GREGORIO MONTERO REQUENA, JOSE WILFREDO ERRADES GONZALEZ, JOSE GREGORIO HERRERA VARGAS, OMAR ANTONIO DIAZ OROCOPEY y ELVIS ALCIDES GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V- 13.805.854, V- 7.278.555, V- 5.132.828, V- 10.674.275, V- 5.009.392 y V- 15.197.381 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Bolivariano de Guárico, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A.,RIF: J-31022102-2, con sede principal y domicilio fiscal ambas en la ciudad de Puerto Ordaz -Estado Bolívar, en la urbanización Orinoco, Calle Santote, Sector Castillito, respectivamente, Casa Nº 3 y Casa Nº 10, con sucursal en la ciudad de San Juan de los Morros, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Estado Bolivariano de Guárico, representada legalmente por el ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ CAVALIERI, titular de la cedula de identidad Nº V-18-451.359, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1,2,5 y 7 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de que vulnera los derechos y Garantías Constitucionales contemplados principa1mente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Falta de Pago y Diferencia de la Prestación de Antigüedad y Cesantía, e Intereses de Mora .-
Este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad o inadmisibilidad de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, tomando en consideración los siguientes argumentos:
Las partes presuntamente agraviadas alegan textualmente en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, lo siguiente:
“… que nuestros poderdantes Vienen desempeñándose en la Entidad de Trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A., RIF: J-31022102-2 desde el año 2014 como TRABAJADORES DE INSPECCIÓN Y DE VIGILANCIA, consistiendo en todas aquellas funciones que devienen sus cargos y que son propios al mismo (de conformidad con el Artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T)), devengando mensualmente como salario el Salario Mínimo Mensual establecido por vía Decreto Presidencial, un Bono de Transporte, Bono Nocturno, Horas Extras, Domingo Laborado, días de descanso y día 31. Así mismo, percibiendo el Beneficio de Alimentación o pago del Cesta ticket por la cantidad establecida en el Decreto Presidencial de Cesta ticket Socialista (en base a 08 horas de jornada diaria) cuando han cumplido horarios establecidos por la mencionada empresa turnos de: 12 horas por 12 horas Diurnas (06:00am a 06:00pm) para un total de sesenta horas (60hrs.) semanal; 12 horas por 12 horas Nocturnas (06:00pm a 06:00am), para un total de sesenta horas (60hrs.) semanal y 24 horas por 24 horas Diurnas-Nocturnas (06:00am-06:00pm o 06:00pm-06:00am) para un total de setenta V dos horas (72hrs.) semanal. …”
Más adelante continua indicando lo siguiente:
“…Es significativo destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), en su Artículo 173, contempla los Límites de la Jornada de Trabajo y claramente refiere y sin duda alguna lo siguiente: "La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias, ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales…omissis… Aunque, la Entidad de Trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A., simula una correcta ejecución de Jornada Laboral con justa remuneración, esto es condenable por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), en su Artículo 22 "...Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, formulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Lev. así como las destinadas a simular las relaciones de trabaio V precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo…”
Siguen alegando los presuntos agraviados:
“…FUNDAMENTO DE DERECHO
El Derecho, garantiza la efectividad de los Principios Constitucionales, las Leyes y las Normas, la uniforme interpretación y aplicación de las mismas, a fin de lograr la ejecución de la justicia.
En consecuencia, ciudadano Juez, el precepto Constitucional quebrantado por la Entidad de Trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A., RIF: J¬31022102-2, evidencia la violación a la Protección Oficial al Trabaio y Principios del Derecho laboral (de conformidad con Artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…omissis… Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
De igual modo, demuestra la transgresión a las Normas de Orden Público, de conformidad al Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T): "Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos" y de acuerdo con el Artículo 6 del Código Civil Venezolano (C.C.V): "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".
También ha mostrado la contravención a la Primacía de la Realidad (de conformidad al Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T): "En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social. …omissis… Por consiguiente, por los fundamentos de derecho que anteceden y basándose en el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos laborales establecido en el Artículo 89, numeral 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V): "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. …omissis… Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.", acudimos ciudadano Juez a su competente autoridad, para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, protegido por el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.): "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. en correlación con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los Artículos 1, 2, 5 y 7 que consecutivamente consagran, Artículo 1: "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley"; Artículo 2: "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente."; Artículo 5: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. …omissis… y Artículo 7: " Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …omissis…
Del mismo modo, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y demás Derechos Fundamentales que están siendo vulnerados por la Entidad de Trabajo SEGURIDAD YOSAM C.A., RIF: J-31022102-2, se encuentra establecida en el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.): "La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleado res, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. Parágrafo Único: La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.", en analogía con el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): " Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo" …omissis…
Finalmente solicitan los supuestos agraviados:
“…Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y razones de derecho, expresadas en la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y con los anexos que a la misma se han incorporado, fehacientemente se evidencia LA DIFERENCIA EN EL CÁLCULO Y EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y CESANTÍA e INTERESES MORA TORIOS, por Liquidación Final de Contrato de Trabajo o Despido Injustificado, como en todos los conceptos salariales que repercuten en las Prestaciones Sociales (Salario, Bono Nocturno, Bono Transporte, Días Laborados, Día Libre, Día Libre Trabajado, Horas Extras, Domingo Laborado, Guardias Adicionales, Feriados Laborados, Día 31, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Utilidades, entre otros). Del mismo modo, queda demostrada LA INCONSISTENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (Cesta Ticket) devengados por los TRABAJADORES DE INSPECCIÓN Y DE VIGILANCIA al servicio de la Empresa SEGURIDAD YOSAM, C.A.
Por ende Ciudadano Juez, comparecemos ante su honorable autoridad, con basamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) y de conformidad a lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para solicitar que se dicte un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra la Entidad de Trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A., RIF: J-31022102-2, por el flagrante quebrantamiento que le ha aplicado a nuestros poderdantes en los respectivos Derechos y Garantías Constitucionales y demás Derechos Fundamentales previstos en los Artículos 89, numeral 1, 90, 91 Y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) en concordancia con los Artículos 2, 104, 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así mismo, por la violación de los Artículos 94 y 92 establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tales motivos, SE PIDE que la Entidad de Trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A. RECONOZCA Y PAGUE lo que concierne como recompensa de la ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO Y EL AMPARO EN CASO DE CESANTÍA E INTERESES .MORATORIOS (prestaciones Sociales) y el RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN…”.
Acompaña la parte actora para sustentar su acción lo siguiente:
1.- Marcado con la letra “A”, Instrumento Poder de los supuestos agraviados.
2.- Marcado “B” copias simples de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de los presuntos agraviados emitidos por la entidad de trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A.
3.- Marcada “C”, copia simple de Actas de fechas 14 de febrero de 2017 y 11 de mayo de 2017, respectivamente, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Juan Roscio Nieves, del Estado Bolivariano de Guárico, contenidas en los expediente 060-2017-037-00017 y 060-2017-03-00095, en las cuales no compareció la entidad de trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A., declarándose la presunción de la admisión de los hechos alegados por los trabajadores accionantes.
4.- Marcada “D”, copia simple de Acta de Conciliación de fechas 18 de enero de 2017, emitida por las partes y la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan Roscio Nieves, del Estado Bolivariano de Guárico, contenida en el expediente 060-2017-03-00009, en la cual se deja constancia del acuerdo celebrado por las partes y en favor del ciudadano Romero Asdrúbal, titular de la cedula de identidad Nº: V- 8.784.781.
5.- Marcada “E”, copia simple de Providencia Administrativa Nº 131-2017, de fecha 30 de junio de 2017, contenida en el expediente Nº 060-2017-03-00009, emitida a favor del ciudadano ASDRUBAL JOSE ROMERO CHACOA.
6.- Marcado “F” copia simple de vauchers del Banco Nacional de Crédito, emitido a favor del ciudadano de Héctor Morales, de fecha 24 de mayo de 2017, por la cantidad de ciento once mil quinientos (Bs. 111.500,00) y en su vuelto planilla de deposito del Banco Bicentenario del Pueblo de fecha 04 de julio de 2017, por la cantidad de ciento dieciocho mil novecientos (Bs. 118.900,00) a favor del ciudadano Roger Alexis Ramírez Gelvez.
7.- Marcados “J” copias simples de Cálculos de Prestaciones Sociales de los supuestos agraviados.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Visto lo anterior, aprecia el Tribunal que los apoderados judiciales de los querellantes invocan en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa, al debido proceso (Art. 49), Protección del Hecho Social Trabajo (Art. 89, numerales 1 y 2), Protección de la Jornada de Trabajo (Art. 90), Derecho al Salario (Art. 91), así como vicio por ilegalidad: Reclamos sobre condiciones de Trabajo (Artículos 2, 19, 22 y 513, de la LOTTT), Artículos 18 y 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación; concatenados con la Providencia Administrativa Nº 060-2017-03-0009, de fecha 30 de junio de 2017 y Actas de fechas 14 de febrero y 11 de mayo de 2017, emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
Las partes presuntamente agraviadas, exponen en su escrito de amparo que asistieron en varias ocasiones a la Inspectoría del Trabajo, con sede San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, amparados en el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a interponer actos de reclamos y fijar audiencias para conciliar entre las partes entre ellos se encuentra el caso del Vigilante Asdrúba1 José Romero Ochoa, con Nº de Expediente: 060-2017-03¬00009, en donde el Gerente de la Empresa SEGURIDAD YOSAM, C.A., ciudadano Larry José Rodríguez Cavalieri, asistió, reconoció y pagó los conceptos denunciados. Así mismo, existen los casos de los Vigilantes Ángel Ernesto Infante, Nº de Expediente 060-2017-03-00017 y de los ciudadanos José Gregorio Montero Requena, José Wilfredo Errades González, José Gregorio Herrera Vargas, Ornar Antonio Díaz Orocopey y Elvis A1cides García Hernández, con Nº. de Expediente: 060-2017-03¬00095, en donde el Gerente de la Empresa SEGURIDAD YOSAM, C.A., ciudadano Larry José Rodríguez Cavalieri, no compareció y de acuerdo al Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, el Artículo 513, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Lo que trae como consecuencia que la parte accionada debe cumplir con todas y cada una de las partes de los reclamos. Que a pesar de ello, hasta la presente fecha, la Entidad de Trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A., no ha acatado el cumplimiento de las Providencias relacionadas con cada uno de los expedientes; que la referida empresa infringe en las Condiciones de Trabajo, especialmente en la Jornada de Trabajo, también quebranta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en lo que respecta a la remuneración pagada, debido a que la realidad de éstos trabajadores es que laboran semanalmente una Jornada de Trabajo de doce (12) horas diarias con solo dos (2) días de descanso y reciben como remuneración mensual y mal calculado lo equivalente a lo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que son once (11) horas ordinarias v una (1) extraordinaria, siempre y cuando no excedan de un promedio de cuarenta horas por semana en un periodo de ocho (08) semanas. Situación que es permitida sólo cuando la Empresa tiene el permiso por el órgano competente.
Que las anomalías y contravenciones que ha mantenido de forma reiterada la empresa SEGURIDAD YOSAM, C.A., causan un grave daño en el cálculo, reconocimiento y pago de la antigüedad en el servicio y el amparo en el caso de la cesantía e intereses moratorios y en el retroactivo de la diferencia del beneficio de alimentación. También originan perjuicio en todos los conceptos salariales que repercuten en las Prestaciones Sociales (Salario, Bono Nocturno, Bono Transporte, Días Laborados, Día Libre, Día Libre Trabajado, Horas Extras, Domingo Laborado, Guardias Adicionales, Feriados Laborados, Día 31, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Utilidades, entre otros), razón por la cual ejerce acción de Amparo Constitucional y Medida Cautelar Innominada para que la entidad de trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A., les reconozca y pague lo que concierne a la diferencia de la prestación de antigüedad, cesantía, intereses de mora y el retroactivo de la diferencia del beneficio de alimentación, en virtud que vulnera los derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 89 numeral 2, 90, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal planteamiento, quien aquí juzga, entiende que la finalidad de la presente acción de amparo está dirigida al reconocimiento y pago en el calculo de conceptos tales como: Prestación de Antigüedad, Cesantía, Intereses Moratorios y en el beneficio de alimentación, por liquidación final de contrato de trabajo o despido injustificado de los supuestos agraviados, como en todos los conceptos salariales que repercuten en las prestaciones sociales (salario, bono nocturno, bono de transporte, días laborados, día libre trabajado, horas extras, domingo laborado, guardias adicionales, feriados laborados, día 31, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y utilidades); en consideración a ello, se impone entonces la necesidad de determinar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido, Por otra parte, en el caso in comento, si lo pretendido es que se reconozca el pago de diferencia por conceptos laborales, entonces lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; Siendo así, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En ese sentido, con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”. (Subrayado del Tribunal).-
De igual forma es pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, que establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“…En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios...”
Pues bien, las partes presuntamente agraviadas en su pretensión señalan, fundamentalmente, que la acción de amparo, se interpone para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado a que la referida empresa presuntamente agraviante, infringe en las Condiciones de Trabajo, especialmente en la Jornada de Trabajo, también quebranta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en lo que respecta a la remuneración pagada, debido a que la realidad de éstos trabajadores es que laboran semanalmente una Jornada de Trabajo de doce (12) horas diarias con solo dos (2) días de descanso y reciben como remuneración mensual y mal calculado lo equivalente a lo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que son once (11) horas ordinarias v una (1) extraordinaria, siempre y cuando no excedan de un promedio de cuarenta horas por semana en un periodo de ocho (08) semanas, y en virtud de tal incumplimiento de condiciones de trabajo, como lo son el reconocimiento y su incidencia en el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, recurren por la vía del Amparo Laboral por ser la más expedita e idónea en la búsqueda de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva para el resguardo del derecho constitucional de condiciones de trabajo, que está siendo presuntamente menoscabado directa y flagrantemente por la entidad de trabajo SEGURIDAD YOSAM C.A., supuestamente agraviante, ya que a su decir, no prevé el ejercicio de un recurso ordinario cuya rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos que la Carta Magna garantiza, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley.
En tal sentido, se observa que las acciones descritas en el escrito de amparo, implican que la parte presuntamente agraviada, aun no ha agotado la vía ordinaria contra la actitud asumida por el presunto agraviante, que le vulneran sus garantías y derechos constitucionales, y que le son atribuibles a la jurisdicción judicial con competencia en materia laboral, es decir, la parte quejosa presuntamente afectada, podría en forma oportuna disponer de los medios procesales idóneos ordinarios previstos para ello, para dirimir la situación denunciada de manera favorable o no, la cual seria acudir en forma directa a interponer demanda por ante los tribunales con competencia laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laborales para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales, lo cual no hizo, implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad, para los quejosos, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que constituye el medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas cautelares) para hacer efectiva la protección de los beneficios o derechos presuntamente vulnerados y/o restituir su situación jurídica infringida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Así se establece.-
En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende los solicitantes de este amparo.
En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”
De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecida.
En consecuencia, con los hechos indicados y en vista de que la pretensión esgrimida por los presuntos agraviados ya plenamente identificados, puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, en sede jurisdiccional con competencia en materia laboral, por lo que es forzoso para este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS MIGUEL MEDINA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 255.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL ERNESTO INFANTE, JOSE GREGORIO MONTERO REQUENA, JOSE WILFREDO ERRADES GONZALEZ, JOSE GREGORIO HERRERA VARGAS, OMAR ANTONIO DIAZ OROCOPEY y ELVIS ALCIDES GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V- 13.805.854, V- 7.278.555, V- 5.132.828, V- 10.674.275, V- 5.009.392 y V- 15.197.381 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
EL SECRETARIO
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
Exp. AMP. Nº17-000004
MECS/fc.-
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