REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de diciembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3131
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1341-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANAIS TIBISAY VAAMONDE LEMUS, Fiscal Auxiliar Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público, conforme al artículo 608 literal “e”, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se acordó sustituir la medida de Privativa de Libertad e imponerle las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3110, de fecha 16 de noviembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 26 de octubre de 2017, la ciudadana Abogada, ANAIS TIBISAY VAAMONDE LEMUS, Fiscal Auxiliar Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Publico, ejerció Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Tercero de Ejecución de esta misma sección, argumentado lo siguiente:
…(omissis)…
APELACION
CAPITULO III
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

…(omissis)…
El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, no mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del adolescente, establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… (omissis)…
PETITORIO
(DECISIÓN PRENTENDIDA)

En razón de lo expuesto solicitamos que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha 19 de octubre de 2017, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual sustituyó la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro meses (04) por la IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el plazo que le restaba por cumplir al adolescente de OCHO (08) mese (sic) y veintitrés (23) días, sin motivar y fundamentar su dispositiva con elementos serios y razonados; por lo que una vez declarado con lugar el presente recurso sea ordenada, la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de revisión de medida, en virtud a lo infundado del fallo, en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia, y se ordene mantener la sanción que el joven adulto venía cumpliendo hasta el momento de la celebración de la audiencia de revisión de la medida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
A los fines de que sea ilustrada esta Corte de Apelaciones, solicitamos que se remita en forma integra, la causa 1108/15, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes. Con la respectiva copia certificada de la decisión dictada en fecha seis de Julio del año en curso, la cual es el objeto del recurso, asimismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el presente escrito sea agregado al expediente de la causa…”

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el Abg. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14º), contestó el presente recurso bajo los términos siguientes:
(OMISSIS)
PETITORIO
Por los motivos y fundamentos legales expuestos solicito que la presente contestación de apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y como consecuencia:
PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Adolescente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2017, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustituyó la sancion de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro meses (04) por la IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el plazo que le restaba por cumplir al adolescente de OCHO (08) meses y veintitrés (23) días.
SEGUNDO: En caso de ser admitido dicho Recurso, solicitamos sea declarado SIN LUGAR en virtud que los vicios de motivación, alegados por el Ministerio Publico, no se verifican en la decisión recurrida…”

III
LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
(OMISSIS)

“… En fecha 03 de agosto de 2015, se celebró la audiencia de imposición de la medida privativa de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, y se elaboró el cómputo correspondiente, dando como fecha tentativa de cumplimiento el día 03 de julio de 2018.
CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: (omissis)
“Artículo 647.- FUNCIONES DEL JUEZ O JUEZA. El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con lo s objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Como puede apreciarse en el citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal “e”, para revisar las medidas son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo, del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, esta referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso, producidas posteriormente a la determinación de la sanción, debe verificar por una parte, si la medida impuesta esta dando resultado o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la pertinencia de la revisión de la medida, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, el joven IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de la sanción privativa de libertad en fecha 03 de agosto de 2015, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, evidenciándose que ha cumplido un lapso dos (02) años siete (07) meses y siete (07) días, restandole (sic) por cumplir un lapso de ocho (08) meses y veintitrés (23) días, desprendiéndose así que una gran parte de la sanción ha sido cumplida por parte del sancionado, sin embargo, quien aquí decide considera que la privación de libertad no puede ser vista como única opción para el resarcimiento del daño, y menos aún cuando nos podemos echar mano de otras herramientas que nos brinda nuestro sistema con medidas no privativas de libertad y con las cuales igualmente se puede lograr el fin de nuestra Ley Especial, el fin de nuestro sistema, que no es otro que un desarrollo pleno del individuo, desarrollo éste que le permitirá su reinserción positiva en la sociedad; señalando esta Juzgadora que aún cuando del informe evolutivo se desprende que el desarrollo del joven se encuentre en proceso, es importante observar que igualmente se indica que el mismo es “reflexivo ante sus acciones”, (lo que quiere decir que ha desarrollado temor ente las consecuencias que se pudiera generar de algún hecho a cometer) .. ”que asume la responsabilidad en el ilícito y la conducta impropia, siendo empatico con la victima”, ¿acaso lograr que nuestros adolescentes se responsabilicen por el hecho y reconozcan el daño causado y se arrepientan de ello no es lo primordial en nuestro sistema? … ¿esta conducta emanada del joven de que manera podemos interpretarla? Cuando nuestra misma Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos indica en el artículo 37 entre otras cosas, “…..Derecho a la libertad personal…Parágrafo Primero: “la retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve posible…. Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley...” Asimismo, aplicando por remisión del 537 ejusdem., el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Afirmación de Libertad … “….las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta….” es entonces que quien aquí decide, considera que el sancionado ya ha tenido suficiente tiempo privado de su libertad, y sería contrario, a criterio propio, declarar con lugar lo solicitado por el ministerio público, ello considerando el lapso cumplido y el que resta por cumplir por parte del joven sancionado y tomando muy en cuanta el desarrollo obtenido cuando tenemos herramientas a utilizar en centros no privativos de libertad donde seguirá su reforzamiento; por lo que, se hace necesario entonces, diseñar un conjunto de medidas sancionatorias que, permitan por una parte, solventar la situación de conflicto con la ley del joven, y por la otra, que permitan que el mismo sea atendido y abordado de manera diferente, y se le suministre otro tipo de herramientas y brinde oportunidades que verdaderamente logren el objetivo final que persigue la ley especial.
Visto lo anteriormente expuesto, y visto así mismo que el Joven Adulto ha cumplido en gran parte con la sanción de privación de libertad que le fue impuesta, es por lo que considera quien aquí decide que lo más oportuno es SUSTITUIR la sanción de privación de libertad, como en efecto se hace, IMPONIENDOLE en este acto las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad, como en efecto se hace, IMPONIENDOLE en este acto las medidas de LIBERTAD SISTIDA (sic), REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO AL ACOMUNIDAD (sic).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al escrito de apelación formulado por la Fiscal Centésima Duodécima (111°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, se verifica que el recurrente impugna la decisión de fecha 19 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con ocasión de la causa en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante el cual el Tribuna a-quo sustituyó la medida de Privación de Libertad al adolescente de autos por la imposición de libertad asistida, reglas de conducta y servicio a la comunidad, por el plazo de ocho (08) meses y veintitrés (23) días.

Señalando el recurrente expresamente, en su denuncia lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal considera que la sentencia recurrida adolece de motivación, la Juez hace valoraciones totalmente subjetivas de su parte sin señalar cuáles son los objetivos que aún no ha alcanzado el joven adulto y que a su criterio sin mayor fundamentación ni motivación el considera que pueden ser alcanzados en libertad. Al Respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: "La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso." Siendo que durante la audiencia de revisión de la medida, se opuso a la sustitución de la misma, por cuanto, a criterio a de quien suscribe, a pesar de que el adolescente había cumplido con los objetivos acordados por el Plan Individual establecidos en las metas a corto y mediano plazo, estando en vigencia algunas metas a mediano plazo, no es menos cierto que el joven sancionado no ha cumplido con las metas impuestas a largo plazo, por lo tanto todavía le restaba por cumplir tanto metas de mediano plazo como metas a largo plazo. Las cuales son de vital importancia para que el adolescente pueda reinsertarse en la sociedad y no vuelva a delinquir.

Así mismo, de acuerdo al estudio minucioso del escrito recursivo y de las actas que conforman el cuaderno de apelación, verifica esta Corte de Apelaciones que la recurrente realiza en su escrito recursivo una serie de impugnaciones las cuales son solicitudes que se excluyen entre sí, cuando señala el Ministerio Público que la decisión proferida de fecha 19 de octubre de 2017, se encuentra improvista de motivación no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además, lo siguiente: “por lo que reitera quien por esta vía se expresa que estamos en presencia de una decisión carente de fundamentos razonados que hicieron procedente al juez natural sustituir la medida socioeducativa, como es la privación de libertad sin dar garantía jurídica a las partes y a la sociedad de los razonamientos de su sustitutiva…” , que la decisión de autos se encuentra prevista de contradicción y falta de proporcionalidad al momento de fundamentar la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual para el recurrente es determinante que el Tribunal a-quo vulnera derechos y garantías Constitucionales como el debido proceso.

En este sentido es oportuno para este Tribunal Colegiado, señalar que la motivación de las decisiones constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos con la ley, siendo que este requisito constituye para las partes una mecanismo eficaz para verificar la razonabilidad de la decisión, es por ello que de la misma se debe desprender efectivamente de manera lógica, razonada, coherente, congruente las razones de hecho y de derechos que llevaron al juez a tomar determinada decisión. Es un control legal frente a la arbitrariedad de los jueces en función de preservar la tutela judicial efectiva en el marco del modelo de Estado, democrático, social, de Derecho y de Justicia. (Artículos 2 y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso…”


En el cuerpo del fallo que se recurre el Tribunal de Instancia a los efectos de la determinación de la sustitución sanción, en tal sentido se observa de la decisión recurrida:

Como puede apreciarse en el citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal “e”, para revisar las medidas son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo, del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, esta referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso, producidas posteriormente a la determinación de la sanción, debe verificar por una parte, si la medida impuesta esta dando resultado o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la pertinencia de la revisión de la medida, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la sanción privativa de libertad en fecha 03 de agosto de 2015, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, evidenciándose que ha cumplido un lapso dos (02) años siete (07) meses y siete (07) días, restandole (sic) por cumplir un lapso de ocho (08) meses y veintitrés (23) días, desprendiéndose así que una gran parte de la sanción ha sido cumplida por parte del sancionado, sin embargo, quien aquí decide considera que la privación de libertad no puede ser vista como única opción para el resarcimiento del daño, y menos aún cuando nos podemos echar mano de otras herramientas que nos brinda nuestro sistema con medidas no privativas de libertad y con las cuales igualmente se puede lograr el fin de nuestra Ley Especial, el fin de nuestro sistema, que no es otro que un desarrollo pleno del individuo, desarrollo éste que le permitirá su reinserción positiva en la sociedad; señalando esta Juzgadora que aún cuando del informe evolutivo se desprende que el desarrollo del joven se encuentre en proceso, es importante observar que igualmente se indica que el mismo es “reflexivo ante sus acciones”, (lo que quiere decir que ha desarrollado temor ente las consecuencias que se pudiera generar de algún hecho a cometer) .. ”que asume la responsabilidad en el ilícito y la conducta impropia, siendo empatico con la victima”, ¿acaso lograr que nuestros adolescentes se responsabilicen por el hecho y reconozcan el daño causado y se arrepientan de ello no es lo primordial en nuestro sistema? … ¿esta conducta emanada del joven de que manera podemos interpretarla? Cuando nuestra misma Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos indica en el artículo 37 entre otras cosas, “…..Derecho a la libertad personal…Parágrafo Primero: “la retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve posible…. Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley...” Asimismo, aplicando por remisión del 537 ejusdem., el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Afirmación de Libertad … “….las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta….” es entonces que quien aquí decide, considera que el sancionado ya ha tenido suficiente tiempo privado de su libertad, y sería contrario, a criterio propio, declarar con lugar lo solicitado por el ministerio público, ello considerando el lapso cumplido y el que resta por cumplir por parte del joven sancionado y tomando muy en cuanta el desarrollo obtenido cuando tenemos herramientas a utilizar en centros no privativos de libertad donde seguirá su reforzamiento; por lo que, se hace necesario entonces, diseñar un conjunto de medidas sancionatorias que, permitan por una parte, solventar la situación de conflicto con la ley del joven, y por la otra, que permitan que el mismo sea atendido y abordado de manera diferente, y se le suministre otro tipo de herramientas y brinde oportunidades que verdaderamente logren el objetivo final que persigue la ley especial.
Visto lo anteriormente expuesto, y visto así mismo que el Joven Adulto ha cumplido en gran parte con la sanción de privación de libertad que le fue impuesta, es por lo que considera quien aquí decide que lo más oportuno es SUSTITUIR la sanción de privación de libertad, como en efecto se hace, IMPONIENDOLE en este acto las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD.

Se observa a todas luces la motivación y la acertada fundamentación en la presente causa, expresada de forma clara y sencilla razonando tanto las circunstancias de hecho como de derecho para justificar la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro meses (04) por la IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el plazo que le restaba por cumplir al adolescente de OCHO (08) meses y veintitrés (23) días, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal evidenciándose que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la Juez de Instancia explicó cuáles fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial.

En cuanto a lo señalado por la recurrente a la falta de proporcionalidad a la gravedad de los hechos, el hecho punible de Violaciones de los considerados graves por el legislador patrio, por cuanto vulnera el derecho a los principios y valores a la vida y la sociedad. En el caso que nos ocupa la proporcionalidad de la medida viene determinada por la gravedad del delito la posibilidad para la Juez sustituir la sanción de privación de libertad, pero sin limitar para el sentenciador especializado la posibilidad de imponer una medida distinta a la privación , de conformidad a las establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual señala expresamente “Comprobada la participación del o la Adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el Tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas…”.por lo tanto esta variación no constituye trasgresión de normas o preceptos constitucionales, como lo ocurrido en el presente caso cuando la Juez a-quo sustituye la sanción, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia.

Señala también el Ministerio Público, en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…Por los hechos ahora explanados, entiende esta Representación Fiscal, que el Juez Ejecutor, bajo el argumento de que el joven sancionado cumplidos como han sido los objetivos trazados a corto y mediano plazo, ha evolucionado de forma positiva, en el sentido que efectivamente ha comprendido y se muestra arrepentido por las acciones cometidas, e incluso basa su argumentación en el informe evolutivo practicado al joven adulto sancionado, no obstante, en cuanto al área psicológica el joven aun no ha cumplido satisfactoriamente con las metas de mediano y a largo plazo ya que se esta trabajando con lo que se refiera a la parte de sentimientos e impulsos, es decir, que el joven aun no esta capacitado para la reinserción social, considera esta Representación Fiscal, que dicha evolución es precisamente por la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privativa de libertad, la cual fue impuesta cumpliendo con los parámetros de idoneidad y proporcionalidad establecidos en el literal “g” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de ser modificada, interrumpiría la evolución positiva que viene presentando el mencionado joven ya que no es contradictorio al proceso, razón por la cual consideramos que al aceptar la sustitución de cumplimiento de la sanción impuesta por el delito que el mismo joven admitió haber cometido, lejos de contribuir a la formación del mismo, coadyuvaría más bien a la impunidad de los hechos acaecidos y el joven no concientizaría de forma plena las consecuencias por las cuales le fue impuesta esa sanción, además que cumpliendo con la misma, completaría los objetivos propuestos a mediano y largo plazo…”

De la susticion de sanción, efectuada al fallo impugnado, la imposición de la sanción resulta legítima de acuerdo a las potestades conferidas al Juzgador por el Estado Venezolano dentro del ámbito de su competencia, discrecionalidad y autonomía; de la misma manera al valorar los elementos probatorios de forma razonada, y conforme a los lineamientos consagrados en la normativa especial cumplió con la motivación de la sanción y se alejó de manera absoluta de la arbitrariedad denunciada por la recurrente en el recurso.

En tal sentido, visto que la sustitución de la sanción impuesta se encuentra en forma motivada, lo cual no constituye de forma alguna vulneración a las garantías ni derechos Constitucionales ni Legales, en consecuencia, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR lo denunciado por el recurrente.

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, por la Abogada ANAIS TIBISAY VAAMONDE LEMUS, Fiscal Auxiliar Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público, conforme al artículo 608 literal “e”, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se acordó sustituir la medida de Privativa de Libertad e imponerle las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANAIS TIBISAY VAAMONDE LEMUS, Fiscal Auxiliar Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público, conforme al artículo 608 literal “e”, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se acordó sustituir la medida de Privativa de Libertad e imponerle las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LOS JUECES


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELYN BORREGO NAVARRO
Ponente


La Secretaria



JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



JUANA VELANDIA


Exp. 1Aa 1341-17
LPC/ACAB/EBN/ar.-