REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de diciembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3132
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1345-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, por la abogada Kellys Pérez García Defensora Pública Segunda (02º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Medida Cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsumiendo el presente recurso en el artículo 608 literal “c” de la ley especial.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº3115 de fecha 21 de noviembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I

DEL RECURSO APELACION

En fecha 19 de septiembre de 2017, la abogada Kellys Pérez García Defensora Pública Segunda (02º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescente, en mi carácter de defensora del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, acudo ante esta competente autoridad, conforme a la atribución concedida por el artículo 72 numeral 16° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, dentro del lapso legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de los corrientes, por el Tribunal Sexto (6º) de Control de la Sección de Adolescentes de (sic) Circuito Judicial Penal, en causa identificada con el N° 3072-17, mediante la cual se impuso la cutelar (sic) contenida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente mencionado, en los términos siguientes:

…Omissis…

DEL RECURSO.
PRIMERO.

En fecha 08 de septiembre 2017, se realizó ante el Juzgado Sexto (6º) de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación judicial del detenido en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario y acogió como precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal e impuso al adolescente de la medida de coerción personal establecida en el artículo 582 literal "g " de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de consignar, los recaudos de seis (06) personas idóneas.

SEGUNDO.

Es requisito indispensable en todo proceso penal, más aún en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos establecidos en la ley, a la hora de determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal.

En lo que respecta a la cautelar impuesta...

Esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal sexto (6e) de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, relativa a la cautelar contenida en el artículo 582 literal "g" contra el adolescente mencionado, no cumple los extremos legales mencionados.

Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de tal medida de coerción personal, que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad, que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Al respecto, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, no surgen fundados elementos de convicción para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea responsable de los delitos precalificados, tan sólo cursa en autos un acta de entrevista, no cursa acta de entrevista de ningún testigo que avale la actuación policial y que presenciara a su vez la revisión corporal del detenido, siendo así, solo consta el dicho de los funcionarios; -que según (sic) criterio de esta Corte- no es elemento suficiente para vincular al adolescente en el hecho en cuestión, principalmente por cuanto no le atribuye algún tipo de participación en el hecho al precitado joven y en segundo lugar por tratarse de un sólo elemento, que no se encuentra avalado ni sustentado con otra diligencia de investigación, dirigida a determinar la autoría y demás participaciones en el hecho investigado.

Por otro lado, es evidente entonces, que la entrevista rendida por la victima (sic) dista mucho de ser un elemento de convicción suficiente para vincular a una persona con un hecho determinado y menos de ésta naturaleza, por cuanto la participación debe estar determinada en autos, debe extraerse de los elementos de investigación, al igual que la intencionalidad de los partícipes. En este mismo tenor señala la victima (sic) que los hechos ocurren en la plaza el valle de caracas, aproximadamente a las 2:30 pm, hecho notorio y comunicacional, la cantidad de personas que a esa hora transitan el lugar, de alli (sic) que sea inexplicable para la defensa que los funcionarios aprehensores no solo no solicitaron la colaboración de algún testigo que avalara su actuar, pero es que además no hay aval de la revisión corporal realizada de manera de dar fé y transparencia al procedimiento desplegado por la policía nacional delegada en la plaza el valle.

Así mismo, se trata de una deposición vaga en cuanto a la descripción fisonómica de los sujetos autores o participes del hecho criminal que permitan la identificación de dichos sujetos, y también lo es, en cuanto a la individualización de las conductas de los (sic) éstos, además de parecer una versión trillada, que cumple con el mismo patrón policial de los homicidios sin descifrar, referidas siempre a la persona supuesta testigo, que logra observar lo acontecido desde un sitio, generalizando las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como aquellos datos que tienen que ver con las (sic) identificación e individualización de los autores o partícipes del hecho punible y que a criterio de esta defensa, generan dudas sobre la credibilidad de tal deposición, por lo que menos aún puede servir de fundamento único para decretar una medida de coerción personal tan gravosa, como la prisión preventiva.

Aunado a ello, se observa igualmente que no fue acreditado en autos ni demostrado por el Ministerio Público, que existan elementos que demuestren que el adolescente pueda evadir el proceso, destruir u obstaculizar la investigación o que pueda significar un peligro para las víctimas o testigo.

…Omissis…

No existe en el proceso penal juvenil, la presunción de tales circunstancias por tratarse de un delito grave, como ocurre en el proceso penal de adultos, en nuestro sistema debe demostrarse con hechos, deben ser aportados los elementos que acrediten tales circunstancias, lo que igualmente no fue determinado por el Ministerio Público y al respecto, el Tribunal de Control se limitó a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba la imposición de la cuatelar (sic) contenida en el arículo (sic) 582 literal "c" de la LOPNNA.

La ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquellas que comportan la DETENCIÓN; que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias de cada caso particular.

Por otra parte, nos encontramos con un adolescente que posee residencia fija, cuyos datos fueron aportados al Tribunal de Control; que se encuentra perfectamente identificado y que evidentemente no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país.

Estos aspectos deben ser necesariamente evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, por lo que no resulta obligatoria la aplicación de la medida cautelar de tal gravedad, pues la ley exige la excepcionalidad de estas medidas que en la práctica, se traducen en tiempo para el misnisterio (sic) público para presentar su acto conclusivo y mucho más grave que la imposición de una cutelar (sic) como la prevista en el artículo 559 de la ley especial , pues esta última exige luego de tres meses la obligacion (sic) de quien juzga de sustituir la medida por una distinta a la contenida en el artículo 582 literal "g" ya que comporta privación de libertad, pues el juzgado puede entre el tiempo que tardan los familiares en consignar los recaudos y el tribunal en verificar la "idoneidad" de los mismos, transcurrir mas de tres meses, convirtiendo en más gravosa una medida que debería ser menos gravosa que la detención preventiva.

Para concluir, referimos tal como lo hicimos en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que el adolescente imputado haya tenido alguna participación en el hecho investigado, por lo tanto, la cautelar decretada violenta Principios de primer orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26, 49 numerales 2o, 4o Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de la libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso sería revocar la medida impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.


PETITORIO

Por todo lo aducido, esta defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia Revoque la medida cautelar de coerción personal (582 literal "g") acordada por el Tribunal Sexto de Control, en fecha 08 de Septiembre del año en curso y en su lugar decrete la cautelar contenida en el artículo 582 literal "c" de la ley especial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin menoscabo de la investigación penal que lleva a cabo el Ministerio Público…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada Daniela Lugo Fiscal Centésimo Décimo Séptimo (117º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no presentó escrito de contestación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:


“… Los hechos según lo que se evidencia del acta policial, ocurren como lo expusieron los funcionarios policiales, que se describen a continuación: “… siendo las 01.30 horas de la tarde aproximadamente de (sic) día de hoy y año en curso mientras me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la Avenida lntercomunal el Valle a la altura de la estación del metro el valle cuadrante numero (sic) 02 parroquia el valle municipio Libertador en compañía del oficial agregado CPNB HASSAM SMAHIN, OFICIAL EVANGELISYA JEFFERSON, OFICIAL AGREGADO CPNB HERNÁNDEZ CARLOS..., pertenecientes al servicio antes mencionado a bordo de la unidad radio patrullera tipo moto asignada con los números, ( 1167, 1191 y 1122) cuando avistamos a una cierta cantidad de personas gritando están robando entre ellos una ciudadana de nombre NP ( los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso confidencial de protección de las víctimas, testigos y demás personas procesales) indicándonos que había sido víctima de robo de su teléfono celular, es cuando avistamos a tres ciudadanos emprendiendo veloz carrera hacia la calle Cajigal por lo que procedimos a desplegarnos tácticamente para indicarle la voz de alto los mismos haciendo caso, omiso logrando darle captura a escasos metros..." b) Acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2017 a una persona quien quedo identificada como NP los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso confidencial de protección de las víctimas, testigos y demás personas procesales). C) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (cursante en los folios 11 y vto y 12 y vto de la presente causa..." Y en cuanto al derecho tenemos que el Ministerio Público solicitó la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y al adolescente se le decretó la medida cautelar previstas en el Literal "g" del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación de (06) personas idóneas, por existir la presunción razonable que en la comisión está involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además es un delito grave, que merece privación de libertad según el artículo 628 literal "b" de la Ley Especial, cuya sanción está entre cuatro (04) a seis (06) años.

RESUELTO

Por los fundamentos expuesto, este juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aún quedan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en virtud que del acta policial se desprende “… siendo las 01.30 horas de la tarde aproximadamente de (sic) día de hoy y año en curso mientras me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la Avenida lntercomunal el Valle a la altura de la estación del metro el valle cuadrante numero (sic) 02 parroquia el valle municipio Libertador en compañía del oficial agregado CPNB HASSAM SMAHIN, OFICIAL EVANGELISYA JEFFERSON, OFICIAL AGREGADO CPNB HERNÁNDEZ CARLOS..., pertenecientes al servicio antes mencionado a bordo de la unidad radio patrullera tipo moto asignada con los números, ( 1167, 1191 y 1122) cuando avistamos a una cierta cantidad de personas gritando están robando entre ellos una ciudadana de nombre NP ( los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso confidencial de protección de las víctimas, testigos y demás personas procesales) indicándonos que había sido víctima de robo de su teléfono celular, es cuando avistamos a tres ciudadanos emprendiendo veloz carrera hacia la calle Cajigal por lo que procedimos a desplegarnos tácticamente para indicarle la voz de alto los mismos haciendo caso, omiso logrando darle captura a escasos metros..." TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , la medida cautelar contenida en el literal g" del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación de (06) personas idóneas, quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, detenido en el órgano aprehensor. Este Tribunal considera que la medida cautelar impuesta es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: a) Acta policial de fecha 06-09-2017, suscrita por el OFICIAL agregado CPNB LEAL JOSÉ, adscrito a la Policía de Caracas, quien deja constancia de lo siguiente: “… siendo las 01.30 horas de la tarde aproximadamente de (sic) día de hoy y año en curso mientras me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la Avenida lntercomunal el Valle a la altura de la estación del metro el valle cuadrante numero (sic) 02 parroquia el valle municipio Libertador en compañía del oficial agregado CPNB HASSAM SMAHIN, OFICIAL EVANGELISYA JEFFERSON, OFICIAL AGREGADO CPNB HERNÁNDEZ CARLOS..., pertenecientes al servicio antes mencionado a bordo de la unidad radio patrullera tipo moto asignada con los números, ( 1167, 1191 y 1122) cuando avistamos a una cierta cantidad de personas gritando están robando entre ellos una ciudadana de nombre NP ( los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso confidencial de protección de las víctimas, testigos y demás personas procesales) indicándonos que había sido víctima de robo de su teléfono celular, es cuando avistamos a tres ciudadanos emprendiendo veloz carrera hacia la calle Cajigal por lo que procedimos a desplegarnos tácticamente para indicarle la voz de alto los mismos haciendo caso, omiso logrando darle captura a escasos metros..." b) Acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2017 a una persona quien quedo identificada como NP los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso confidencial de protección de las víctimas, testigos y demás personas procesales). C) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (cursante en los folios 11 y voltio y 12 y voltio de la presente causa…”:


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el cuaderno de apelación, se evidencia que el recurso interpuesto por la Defensora Pública, abogada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se centra en la impugnación de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, en la que se ordena la consignación de seis personas idóneas. Arguye la defensa que la medida impuesta no cumple con los extremos legales, a su decir, no se encuentra acreditado la comisión de un hecho punibles que merezca privación de libertad, tampoco señala el a quo la existencia de elemento para determinar que el adolescente es responsable, sólo existe un acta de entrevista, no hay testigos que avalen la actuación policial, consta el dicho de los funcionarios, más no existe un elemento que conjuntamente sustenten la investigación. Así mismo, agrega el recurrente que no hay evidencia que demuestren que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar la investigación.

Y finalmente indica, el a quo se limitó a señalar que es un delito grave, que exige la imposición de una medida de coerción personal. Equiparando el recurrente la medida contenida en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes con la detención preventiva establecida en el artículo 582 literal “g” ejusdem, así mismo, arguye que la medida impuesta comporta una privación de libertad, en virtud que el tiempo que tardan los familiares a dar cumplimiento a lo solicitado pueden trascurrir más de tres meses. Por lo que, a su decir, la medida viola el Debido Proceso, la libertad personal y la Seguridad Jurídica.


La recurrente insiste en denunciar que la medida impuesta no cumple con los extremos legales, no está acreditado el hecho punible que “merezca privación de libertad”, en ese sentido, observa este tribunal colegiado que el a quo explanó los hechos por él evidenciado en el acta policial que formó parte de su argumento y que explano así:

“… Los hechos según lo que se evidencia del acta policial, ocurren como lo expusieron los funcionarios policiales, que se describen a continuación: “… siendo las 01.30 horas de la tarde aproximadamente de (sic) día de hoy y año en curso mientras me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la Avenida lntercomunal el Valle a la altura de la estación del metro el valle cuadrante numero (sic) 02 parroquia el valle municipio Libertador en compañía del oficial agregado CPNB HASSAM SMAHIN, OFICIAL EVANGELISYA JEFFERSON, OFICIAL AGREGADO CPNB HERNÁNDEZ CARLOS..., pertenecientes al servicio antes mencionado a bordo de la unidad radio patrullera tipo moto asignada con los números, ( 1167, 1191 y 1122) cuando avistamos a una cierta cantidad de personas gritando están robando entre ellos una ciudadana de nombre NP ( los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso confidencial de protección de las víctimas, testigos y demás personas procesales) indicándonos que había sido víctima de robo de su teléfono celular, es cuando avistamos a tres ciudadanos emprendiendo veloz carrera hacia la calle Cajigal por lo que procedimos a desplegarnos tácticamente para indicarle la voz de alto los mismos haciendo caso, omiso logrando darle captura a escasos metros..." b) Acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2017 a una persona quien quedo identificada como NP los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso confidencial de protección de las víctimas, testigos y demás personas procesales). C) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (cursante en los folios 11 y vto y 12 y vto de la presente causa..." Y en cuanto al derecho tenemos que el Ministerio Público solicitó la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal…2

Observa este Tribunal colegiado que el a quo fundamenta la decisión en los elementos de convicción emanado del acta en los que evidencia el sentenciador los motivos que le permitieron vincular al adolescente con los hechos y subsiguientemente, crear la convicción para decretar la medida cautelar, si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado señalado que las medidas cautelares decretadas en la audiencia presentación no requieren de una motivación exhaustivas, en este caso existe una descripción de los hechos, que el a quo consideró evidente la relación entre el imputado y éstos, aunado la existencia de los elementos de convicción, es importante recordar el momento procesal en que se encuentra la causa, en la etapa de investigación y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que:

“… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, establece lo siguiente:

Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

Se corrobora con la decisión de la Sala Constitucional que la argumentación de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de detenido no tiene las características de exhaustividad de la motivación de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar o en juicio, sólo se deben cumplir los requisitos contenidos en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citados.

El juez que conoce la causa, debe hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, además de ajustarse a los parámetros señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, necesarios por el Principio de Legalidad.

Y lo que permite comprender el desarrollo del proceso es ubicarse en el momento de la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento…”

Corrobora la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que en la audiencia de presentación de detenido, se extraer los elementos constitutivos del delito tipificado que en este caso el a quo precalifico de robo agravado y agavillamiento, previsto en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.

Obviamente entre los actos de investigación y los elementos de convicción, no se exige una relación de identidad matemática, se extraen los elementos los cuales deben ser considerados por el juzgador que junto con los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal hacen viable la imposición de la medida cautelar impuesta.

En esa línea, los jueces tienen autonomía e independencia para el decreto de las medidas de aseguramiento, sujetas siempre a las disposiciones legales, en ese sentido la Sala de Casación Penal en fecha 18 de marzo de 2014 estableció: “los jueces al decidir sobre la providencia cautelar, gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso así como, pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales...” subrayado nuestro.


Y es así, como el a quo para decretar la medida, evalúo los siguientes elementos de convicción:

a) Acta policial de fecha 06-09-2017, suscrita por el OFICIAL agregado CPNB LEAL JOSÉ, adscrito a la Policía de Caracas, quien deja constancia de lo siguiente: “…(..)avistamos a una cierta cantidad de personas gritando están robando entre ellos una ciudadana de nombre NP ( los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso confidencial de protección de las víctimas, testigos y demás personas procesales) indicándonos que había sido víctima de robo de su teléfono celular, es cuando avistamos a tres ciudadanos emprendiendo veloz carrera hacia la calle Cajigal por lo que procedimos a desplegarnos tácticamente para indicarle la voz de alto los mismos haciendo caso, omiso logrando darle captura a escasos metros

" b) Acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2017 a una persona quien quedo identificada como NP los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en el uso confidencial de protección de las víctimas, testigos y demás personas procesales).
C) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (cursante en los folios 11 vto y 12 y vto de la presente causa..

Analizar los elementos de convicción y el examen de estos es parte de la obligación del juez de control para decretar una medida, establecer la vinculación de los hechos con el imputado, como consta los folios tres y cinco de la causa principal, del acta policial emana que al imputado le fue incautado un arma blanca y en el acta de entrevista señala la víctima fue amenazada con un arma blanca y le sustraen el teléfono y corren para después ser aprehendidos, estima este Tribunal colegiado que fueron éstos los elemento evaluado por el a quo para decidir.

Ahora bien, el recurrente equipara la medida contenida en el artículo 582. Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la detención preventiva de libertad, lo que jurídicamente no es compatible, son medidas diferentes, ya que, la contenida en el literal “g” del 582, ejusdem, es una medida en libertad, una vez presentado las personas idóneas, para lo cual tiene un plazo no mayor de tres días contados a partir de la consignación de los documentos, el juez deberá decretar otra medida cautelar menos gravosa, también en libertad. La detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley especial, comporta otra situación, el fiscal deberá presentar acusación dentro de los 10 días siguiente de no hacerlo, el juez decretará la medida cautelar en libertad, ya esta Sala en fecha 21 de julio de 2016 fijo criterio al respecto y en ese orden la resolución No.1916, señaló:

La medida cautelar prevista en el literal “g” impuesta por la a quo, una vez revisada la medida de prisión preventiva, corresponde a “ prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas”, y que no debe entenderse bajo ningún aspecto como una “detención encubierta”. Si bien, es una de las que exige más trámites para su verificación por el juez que ha de imponerla, no constituye ni genera privación de libertad, solo está supeditada a los requisitos que el legislador ha establecido en el primer aparte del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en él o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos”

De análisis literal de la norma trascrita se evidencia que una vez presentada las persona idónea de manera inmediata el juez debe cambiar la medida cautelar por una menos gravosa.En relación a lo argumentado sobre la falta de elementos para considerar que el adolescente evadirá el proceso u obstaculicen la investigación, se le recuerda al recurrente los requisitos para determinar si existe peligro de fuga y de obstaculización emana de la gravedad del delitos y el juez tiene la facultad para determinar de acuerdo con las circunstancias cuando puede presumirse el peligro de fuga y es así como el día 15 de mayo de 2001, en sentencia No. 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García, se dejo asentado: “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga…”. “Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancia del caso concreto en autos…” . Por lo que es potestad del juez, dependiendo de la circunstancia del caso.

Señala la recurrente que la medida contenida en el literal “g” del 582 de la Ley Especial viola el Debido Proceso, la libertad personal y la Seguridad Jurídica. Sin embargo del análisis de las actas que conforman el cuaderno separado, se ha sido cumplido el debido proceso, fueron oídas las partes, fue ejercido el derecho a la defensa y se decidió con base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Mientras esas oportunidades se respeten existe el debido proceso y se viola cuando se infringe el orden procesal y esto no sucedió. La tutela alcanza el derecho al debido proceso desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco se viola la libertad personal y esta Corte evidenció su cumplimiento del juez, en esta etapa inicial del procedimiento.

De tal manera que la media cautelar decretada con base a los elementos de convicción presentados en la etapa de investigación no constituye violación ni al debido proceso, la libertad personal, la seguridad jurídica, ni a la tutela judicial efectiva, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso. ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto 19 de setiembre de 2017, por la abogada Kelly Pérez García, defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control en fecha 08 de septiembre de 2017, que decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada, por el Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de control, en la que decreto la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

LOS JUECES,



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELIN BORREGO NAVARRO

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA













EXP. Nº 1Aa 1345-17
LPC/AAB/EBN/JV