REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 05 diciembre de 2017
207° y 158°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 3124
EXPEDIENTE: 1Aa 1347-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por los Abogados, EDGAR CISNEROS y EIBEN MARIELA MONTAÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD C CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual acordó la Medida de Libertad Asistida contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2017, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Vista la solicitud de nulidad interpuesta por el fiscal 111 del ministerio publico con competencia en responsabilidad Penal del Adolescente Dr. Edgar Cisneros. Se trascribe. Se trascribe la decisión que recayó sobre el cambio de calificación de robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautor previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes previstas en los numerales 1º, 2º, 3º y 15º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a aprovechamiento de cosa provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, punto objeto de nulidad por parte del Ministerio Publico de la manera siguiente en base al principio de economía procesal: “… trayendo el acta la experticia realizada sobre el vehiculo, observa esta juzgador sobre las delaciones de la defensa que no existe la experticia del arma de fuego que nombra la victima, motivo por el cual considera este juzgador que la calificación correcta es la (sic) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, igualmente observa este juzgador que se evidencia en las actas que conforman el expediente que estas personas no solo se aprovecharan y huyeron del sitio sino que además, hicieron caso omiso al llamado de la autoridad acción esta que es perfectamente encuadrada en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal…”
Revisadas las actas del expediente se puede observar que no existe la experticia de un arma para acoger la calificación del delito de robo agravado de vehículo, igualmente, la victima en su denuncia cursante en el folio 5 de la presente causa, indica de que los muchachos le sacaron una pistola e igualmente hace mención que le propinaron un cachazo en la cabeza ocasionándole una herida, de la cual no existe tampoco ningún reconocimiento medico que deje constancia del grado de las lesiones sufridas, al momento de realizar la aprehensión, el órgano policial no recabo ningún objeto de interés criminalístico dejando constancia de ellos en el acta policial cursante en el folio 4 y vto, (sic) asimismo si la victima manifestó tener una herida, el Ministerio Publico no realizo el examen medico correspondiente, a los fines de darle validez a lo manifestado por la victima, le llama poderosamente la atención a este juzgador que a pesar de haber aprehendido a la adolescente en flagrancia no le incautaron ningún elemento de convicción que la relacione con el robo agravado, hechos estos traídos de la simple lectura de las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, el ministerio publico solo se conformo con las actas de investigación presentadas por el órgano aprehensor, sin ordenar otras diligencias que podrían a su juicio reforzar la calificación jurídica que presentara en su acto conclusivo, ya que los fiscales son los que tienen el monopolio de la acción penal publica, debiendo en todo momento ser objetivos al momento de calificar los hechos, en virtud de que deben traer a la investigación tanto los hechos y pruebas que exculpan como los que incriminan al adolescente y determinar el grado de responsabilidad de acuerdo a su participación en los hechos, deslindando y separando la acción de cada uno de los intervinientes en los delitos imputados, para una correcta adecuación en los tipos penales correspondientes, atendiendo a los principios de Responsabilidad, legalidad lesividad y legalidad en el procedimiento, establecidos en nuestra norma rectora en los articulo 528,529, y 530 así como los establecidos para regular la actuación de conformidad con los artículos 551,552,553 y 554 ejusdem.
Ahora bien, según lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente le da la competencia a los jueces de control de resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer de las medidas necesarias a los fines de que se respete los principios del ordenamientos jurídicos, ahora bien visto que la calificación dada a la hechos en la audiencia preliminar fundamentada en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la Fiscal 111 del Ministerio Publico como robo agravado de vehículo automotor en grado de coautor y valiéndose este juzgado de la competencia que le corresponde por la ley en el articulo 555 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente a fines de respetar los principios del ordenamiento jurídico, no comparte la calificación dada por la representante de la Fiscalia 111 del Ministerio Publico, aunque no se despega de que la acción realizada por la adolescente corresponde a los elementos de un tipo penal que para consideración propia encuadra en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y resistencia a la autoridad.
En relación al escrito presentado por parte de la Representación Fiscal, se desprende que el mismo “no discute, que efectivamente el juez de control pueda hacer el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en Virtud de su función depuradora…” dicho cambio se encuentra fundamentado en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, competencia que es atribuida al juez de control por lo tanto en ningún momento este Juzgador invadió competencias de un juez de otra fase, respetando como garantía fundamental el interés superior del niño, niña y adolescente tomando en consideración las circunstancias propias de cómo suscitaron los hechos que hoy nos ocupan de la no existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, analizando que no existen elementos de convicción aportados por el ministerio publico en su libelo acusatorio y no se evidencia cualquier medio de prueba ofertado donde cumplan con los elementos del articulo 5 con tal agravantes previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 15° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mal podría alegar el Fiscal del Ministerio Publico algún recurso violación de derecho, cuando teniendo conocimiento de la competencia del juez de control en hacer el cambio de calificación jurídica como función depuradora, y en consecuencia de la sanción, es por ello que considera quien aquí decide que se deberá negar la solicitud de nulidad interpuesta por el Fiscal 111 del Ministerio Publico, ya que no se esta vulnerando el debido proceso, y se están respetando todos los principios y garantías constitucionales y como principio fundamental de la adolescente y a los fines de no retrotraer este proceso a actos precluidos de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico procesal penal. (sic)
Este Tribunal constitucional de conformidad con las funciones atribuidas tanto legales, como procedimentales, establecidas en nuestra Ley especial, dándome la facultad para resolver todas las cuestiones, incidencias, excepciones y peticiones de las partes de conformidad con lo contenido en los articulo 578 y 555 en ejercicio de la competencia en mi atribuida, a los fines de respetar los principios de orden jurídicos, considera, que de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica de forma supletoria, se procedió a sanear la solicitud de de (sic) cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano Defensor, acordando el cambio de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, igualmente observa este juzgador que se evidencia en las actas que conforman el expediente que estas personas no solo se aprovecharon y huyeron del sitio sino que además hicieron caso omiso al llamado de la autoridad acción esta que es perfectamente encuadrada en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal evitándose así, retrotraer el proceso a etapas ya concluidas, ajustándose este tribunal en todo momento a sus funciones y competencias establecidas, no entiende este juzgador como el solicitante de nulidad alega que me extralimite e invadí funciones, cuando el mismo reconoce que las decisiones tomadas son parte intrínseca de mis funciones y competencia como juez depura del proceso, tal y como lo expresa en su escrito “…” no discute, que efectivamente el juez de control pueda hacer el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en Virtud de su función depuradora…”, con esta acción viola el Principio de Economía Procesal y de Celeridad Procesal.
Es por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y por considerar que se ha decidido conforme a derecho, y en base a las facultades atribuidas a este juzgador que en el presente caso. No se Decreta la Nulidad Solicitada y se mantienen los pronunciamientos proferidos en la Audiencia Preliminar…”
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “k” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal ;. Al respecto esta Corte observa que es recurrible el decreto de las Medida de Libertad Asistida, contenida en el articulo 626 de la Ley Especial eiusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los Abogados EDGAR CISNEROS y EIBEN MONTAÑEZ, Fiscales Provisorios del Ministerio Público, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se observa al folio sesenta y cinco (65) del presente Cuaderno de Apelación.
Asimismo, en fecha 07 de noviembre de 2017, los Abogados, EDGAR CISNEROS y EIBEN MONTAÑEZ Fiscales Provisorios del Ministerio Publico, consignaron escrito de apelación ante el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio sesenta y cinco (65) del Tribunal de Primera Instancia, realizado en fecha 16 de noviembre de 2017, donde se deja constancia que desde el día 05-10-2017 (exclusive), fecha en que se la Audiencia Preliminar (Admisión de hechos), hasta el 07-11-2017 transcurrió un (01) día hábil, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.
Del mismo modo se observa en el folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida al abogado CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALÁ Defensor Privado, librada por el Juzgado Séptimo (07º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha diez (10) de noviembre de 2017; dando contestación al Recurso de Apelación presentado por los Abogados EDGAR CISNEROS y EIBEN MONTAÑEZ, Fiscales Provisorios del Ministerio Público, en fecha 13-11-2017, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto EDGAR CISNEROS y EIBEN MONTAÑEZ, Fiscales Provisorios del Ministerio Público y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, EDGAR CISNEROS y EIBEN MONTAÑEZ, Fiscales Provisorios del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual acordó la medida de Libertad Asistida, contenida en el articulo 626 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 613 de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELYN BORREGO NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
JUANA VELANDIA