REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000919

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES PIEL 2006 C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 36, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.429.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: Recurso de Aelación

SENTENCIA: Interlocutoria

Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró el desistimiento del proceso.




I. CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 23 de noviembre de 2017, se dio por recibido el asunto y se dejó constancia que a partir de la referida fecha, exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, siendo que, de no fundamentarse el recurso ejercido se consideraría desistido; una vez vencido dicho lapso, se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; vencido el lapso para la contestación, el Tribunal decidiría la presente apelación dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad legal antes señalada para dictar la presente decisión, se hace en base a lo siguiente:

II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Primeramente debe indicarse que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo atinente al procedimiento en segunda instancia y más específicamente al trámite de las formalidades una vez interpuesto y admitido el recurso de apelación, disponiendo tal artículo lo siguiente:

Artículo 92. Fundamento de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de des despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un laso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (negrillas de Tribunal)


Tal como puede apreciarse de la norma adjetiva antes mencionada, dispone de un lapso para la presentación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación de diez días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que se de por recibido el expediente, lapso que de acuerdo a un cómputo realizado feneció el día 07 de diciembre de 2017, es decir, recibido por este Juzgado el asunto mediante auto de fecha 23 de noviembre del corriente, comienza a computarse los 10 días de despacho, siendo estos los siguientes, noviembre 2017: 24, 27, 28, 29, 30, diciembre 2017: 01, 04, 05, 06 y 07, evidenciando este Tribunal, que dentro de ese lapso, no fue presentado por la parte apelante el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.

Por los razonamientos expuestos, es forzoso para quien decide, declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III. DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÒN formulado por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo en el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la entidad de trabajo INVERSIONES PIEL 2006 C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, transcurrido el lapso de 8 días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación de dicho ente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000919
MLV/LM/gur