REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-R-2017-000481
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), emanado del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadana ZORAIDA TERESA CHIRINOS VARGAS, contra las entidades de trabajo denominadas, INDUSTRIAS ROAL WEAR, C.A, TEXMAR 88 C.A Y OTROS
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente
Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la parte actora.
Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; asimismo en fecha 12/12/2017, se dicta el dispositivo del fallo.
Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:
-II-
OBJETO DE LA APELACÍON
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora en contra del auto proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2017, mediante la cual solicito al Juzgado Vigésimo Primero (21) de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la parte demandada, en fase de mediación.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
En la oportunidad de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora el abogado Tony Cedeño, interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 27 de abril del 2017, limitándose a señalar:
“(…) por cuanto en el auto emanando por el Tribunal Noveno de Juicio, se observa la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva (…) “
Por su parte, la demandada alegó que la parte actora apeló fuera del lapso legal establecido, por cuanto de conformidad con el cómputo de los días hábiles transcurridos, el recurso fue interpuesto extemporáneamente, y así solicita sea declarado.
Se observa de autos que el auto fue dictado en fecha 27 de abril de 2017.
Ahora bien, se observa de autos que el a quo en fecha 27 de abril de 2017, en uso de sus facultades conferidas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rector del proceso, dictó auto mediante el cual solicito al Juzgado (21) Vigésimo Primero que emitiera pronunciamiento sobre la solicitud pendiente formulada por la representación de la parte demandada, sobre la pruebas necesarias para su defensa, en virtud de que se encuentran en el expediente AP21-L-2015-1301, y se libró el oficio el correspondiente.
En este sentido, se observa de autos que comparece mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, el abogada Tony Cedeño, en representación de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de abril del 2017.
En consecuencia, esta Alzada al efectuar el cómputo correspondiente observa que a partir del día 28 de abril de 2017, inclusive, comenzó a correr el lapso para ejercer recurso de apelación, venciendo dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 05 de mayo de 2017, por lo que, desde el día 28 de abril de 2017, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2017, fecha en la cual apela la parte actora del mencionado auto de fecha 27 de abril de 2017 transcurrieron en total (12) días hábiles, por lo que la apelación fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, en consecuencia, es forzoso declarar la misma extemporánea, y así se establece.
De la conducta asumida por la parte actora, quien en todo momento pudo ejercer el recurso de apelación incluso de manera anticipada tal y como lo ha decidido de manera expresa la Sala de Casación Social desde el 1 de junio de 2000, en el juicio seguido por ANGEL MARTÍN VILLASMIL SULBARAN y MICAELA SÁNCHEZ DE VILLASMIL cuando expresó que basta la manifestación clara de la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado ya que si el gravamen a la parte es causado, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma. En el presente caso, la parte actora tuvo suficiente tiempo para ejercer su recurso y no lo hizo, por lo que se conformó con la decisión dictada que a su vez no tiene recurso de apelación, en virtud de que se trata de un auto de mero tramite que no le causa ningún gravamen irreparable a la parte actora hoy recurrente por el Juez de Juicio. Así se establece.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se revoca el auto que oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE por extemporánea la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada las características del presente fallo. Asimismo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto íntegro de la decisión, lo cual hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Se declara que ha concluido el acto y con éste la presente audiencia. Es todo, Término, Se Leyó y conformes firman.
Se revoca el auto que oyó el recurso de apelación interpuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC
|