REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
Asunto Nº: AP21-R-2017-000882
Una (01) Pieza
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en el proceso por acción de amparo constitucional, seguida por la Unidad Educativa COLEGIO ORINOCO C.A., contra el acto administrativo contenido en acta de fecha 28 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Sur”, en el Expediente N° 079-2016-01-02484. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: COLEGIO ORINOCO, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1978, bajo el N° 10, Tomo 82-A-Sgdo, en la persona de la ciudadana MARIA ELENA ALVAREZ, portadora de la cédula de identidad N° 13.127.655, asistida por el Profesional del Derecho RAMON PEREIRA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.372.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, la representación judicial de la recurrente ha señalado que, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 16 de octubre de 2017 en el expediente AP21-R-2017-000848, negando la apelación ejercida por aquella contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2017, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, declarándose a su vez incompetente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta.
Entre los recaudos consignados, se observa solicitud de amparo constitucional y el auto de fecha 29 de septiembre de 2017 que la da por recibida por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; decisión de fecha 04 de octubre de 2017 mediante la cual, el Tribunal se declaró incompetente e inadmisible la referida acción. Asimismo se consignó diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, mediante la cual apela de la anterior decisión y, auto de fecha 16 de octubre de 2017, que negó el recurso de apelación en cuestión.- Por tal motivo, solicita la recurrente que por medio de recurso de hecho se ordene al Tribunal de Primera Instancia, para que oiga la apelación interpuesta.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir en el caso sub-exámine, es necesario destacar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”.- De este modo vale resaltar que, el Recurso de Hecho constituye una garantía procesal, cuyo único objeto es que el Juez de Alzada ordene oír de forma correcta la apelación errada o infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte que recurre, según lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, en primer lugar el Tribunal considera importante destacar que, en Sentencia N° 2398 de fecha 20 de Diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo énfasis en la Sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005, señaló que, “ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del Juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y no remite el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días tempestivos para interponer ese instrumento recursivo, o bien porque simplemente se niega a remitirlo, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor”.
En la citada decisión, la Sala considera que, “por vía de supletoriedad, el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987), supuesto en el que está excluida la materia penal, en la cual, como se señaló anteriormente, el juez penal que actúe como juez constitucional de la primera instancia, deberá remitir al superior las actuaciones correspondientes, en todos los casos en los que se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la tempestividad o no del mismo”.
En este sentido, también la Sala señala que, “según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable en los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Alzada respectiva es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de hecho que se interponga contra la decisión del sentenciador que niega el recurso de apelación o en aquellos que la ley permita apelarlos en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto”.- Igualmente la referida decisión contempla que, “la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia permite a esta integrar el régimen procesal del amparo, a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterando la doctrina establecida en Sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (…)”.- En relación a la legitimación en el recurso de hecho, esta “tiene que partir con respecto a que el apelante debe haber sido parte en el proceso, y, asimismo, ser la parte perjudicada por la denegatoria; igualmente debe producir al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo; igualmente que, contra la sentencia de la cual se apela, se haya interpuesto el recurso de hecho dentro de los cinco (5) días después de publicado el fallo, tal como se desprende del tenor literal de la norma contenida, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la cual regula lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez que éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Íntegramente adoptados los citados precedentes jurisprudenciales, en el caso concreto, luego de un análisis detenido sobre las actas contenidas en el expediente, observa esta Alzada que, en la decisión proferida el día 04 de octubre de 2017, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por COLEGIO ORINOCO, C.A., por lo que desde esa fecha nació la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra aquella, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprendida en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes. No obstante y, como quiera que la accionante interpuso apelación el día 11 de octubre de 2017, con la asistencia de la Secretaría de este Tribunal Superior, luego de una revisión al calendario judicial llevado por este Circuito Judicial, se observa que entre una fecha y otra (ambas inclusive), transcurrieron seis (06) días hábiles de la siguiente manera: 04, 05, 06, 09, 10 y 11 de octubre de 2017. Esto quiere decir que la apelación fue presentada cinco (05) días después de dictada la actuación bajo estudio, o sea fuera del lapso legalmente estipulado de tres (03) días, por lo que resulta extemporáneo su ejercicio, tal y como lo refleja la impugnada decisión que, ajustada a derecho la niega y da por terminado el asunto. Tomando en cuenta que, en los procesos de amparo constitucional, no hay lugar a incidencias, más allá de las legalmente permitidas, en consecuencia, no prospera el recurso de hecho interpuesto, completamente desestimado con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2017, dictado en el expediente Nº AP21-R-2017-000848, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto impugnado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, SE NIEGA el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte accionante, contra la decisión proferida en fecha 04 de octubre de 2017 por el mencionado Juzgado. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MARLY BEATRIZ HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: AP21-R-2017-000882
(Una (01) Pieza)
JGR/MH/SM
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