REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
205º y 157º
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Exp. Nº AP21-S-2017-000854
En la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL), creada por el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, según Decreto N° 7.236, de fecha 09 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.376, de fecha 01 de marzo de 2010, cuyos Estatutos Sociales se encuentran debidamente protocolizados en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, a través de su apoderado judicial el abogado Jesús Soto, inscrito en el Inpreabogago bajo el Nº 162.241; a favor de la ciudadana Barbara Figueroa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.394, no consta sus apoderados judiciales a los autos; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2017 y se dictó auto mediante el cual se ordena la subsanación del escrito de la demanda, en fecha 01 de diciembre de 2017; por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
En fecha 01 de diciembre de 2017, este juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se evidencia de autos, folio 16. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de la fecha supra mencionada.
(…omissis…) este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la dirección del demandante y demandado, para su notificación, por cuanto la parte oferente en el folio 3, en lo relativo a la dirección del oferido lo señala de la siguiente manera: Sector 19 de Abril, derecha Calle Principal Las Mercedes, izquierda Calle El Estadium, frente calle final, final Calle Bolívar, motivo por el cual debe ser más preciso en señalar la dirección a notificar de la presente oferta real de pago, con señalamiento incluso, de ser posible, de puntos de referencia e identificación de casa, edificio, apartamento, etc., ya que la dirección aportada no permite la ubicación exacta del oferido, de igual forma no señala su domicilio procesal, por lo cual debe establecerlo a la luz del artículo in comento. En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009. En virtud que la oferente no señaló domicilio procesal en su escrito de oferta real de pago, se ordena su notificación mediante cartel fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se recibió diligencia en fecha 07 de diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana Nomis Quevedo, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, donde deja constancia de la efectiva notificación del auto de marras, a la parte actora, tal y como consta a los folios 18 y 19, transcurriendo con creses el lapso establecido para la subsanación del escrito de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte oferente, no dio cumplimiento al auto de fecha 01 de diciembre de 2017, es decir, no subsanó la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal en dicha fecha.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0380, expediente 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, la cual señala con relación al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “(…omissis…) lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”
Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma Ley Adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el presente caso la parte accionante, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, le es forzoso, en consecuencia, para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia en la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL) a favor de la ciudadana Barbara Figueroa, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República, no es menester la notificación del mismo a la Procuraduría General de la República conforme a la sentencia N° 2.279, de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Héctor Mujica
El Secretario
Rafael Flores
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Rafael Flores
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