REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2016-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Jerárquico y Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto el cuatro (04) de junio de 2010 (folios 01 al 21), por ante el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana JOSEFINA ANNA VINCIGUERRA DIRAUSO titular de la cédula de identidad Nº V- 10.282.570 actuando en su carácter de Directora General de la contribuyente “MOTORES CLARET, C.A.”, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Nº J-29779523-5, e Inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 2009, bajo el No. 7, Tomo 33-A Tro. (Anexo 1), debidamente asistida por el Abogado MARCOS MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 120.711; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-0000415 (folios 14 al 21), de fecha 16 de octubre de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución 152 de fecha 12-04-2010, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias (U.T) por concepto de multa de conformidad con lo previsto en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.

Mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000341 de fecha diez (10) de febrero de 2016, se remitió el presente asunto constante de veintiún (21) folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual asignó su conocimiento a este Tribunal Superior en fecha 8 de marzo de 2016 (folio 22), y se le dio entrada en fecha quince (15) de marzo de 2016 (folio 23), en consecuencia se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscalía Vigésima Novena (29º) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, a la Contribuyente, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no y posterior sustanciación del Recurso interpuesto y que una vez consignada en autos la última boleta de notificación librada, este Tribunal dejará transcurrir los quince (15) días de despacho establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al quinto (5º) día de Despacho siguiente se admitirá o no la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 27,28 y 30), respectivamente.

En fecha 14 de de agosto de 2017, la ciudadana ODALIS JOSEFINA OCHOA LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.821, en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la Republica, presento diligencia mediante la cual solicita que se declare la extinción del proceso por decaimiento del interés procesal por parte de la recurrente. (Folios 32 al 37).

En fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés respecto a la admisión o no del citado recurso (folio 40), y en esta misma fecha se libro la respectiva notificación a la recurrente (folio 41) y posteriormente el 27 de septiembre de 2017, se libró comisión dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda. En fecha 7 de noviembre de 2017, dicha comisión fue agregada a los autos, debidamente cumplida como consta en el folio (54).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el seis (06) de abril de 2016, se consigno la ultima de la boletas de notificaciones libradas (folio 30), y que de esa fecha no se ha producido ninguna actuación por parte del recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por un (01) año. Igualmente se verificó que en fecha 7 de noviembre de 2017, se agregó la comisión debidamente cumplida correspondiente a la boleta de notificación librada a la contribuyente, por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés respecto a la admisión o no de la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:



“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en fecha veinte (20) de abril de 2016, se consigno la ultima de las boletas de notificaciones libradas y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por un año, y siendo que en fecha 7 de noviembre de 2017 (folio 54) se agregó la comisión proveniente de la contribuyente debidamente cumplida, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos, si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana JOSEFINA ANNA VINCIGUERRA DIRAUSO titular de la cédula de identidad Nº V- 10.282.570 actuando en su carácter de Directora General de la contribuyente “MOTORES CLARET, C.A.”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Vice- Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “MOTORES CLARET, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;



BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.


Asunto: AP41-U-2016-000037
BBG/JLR/rv-