ASUNTO: AP41-U-2005-000769

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el once (11) de agosto de 2015 (folios 01 al 24), por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAFAEL VILLORIA QUIJADA titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.272 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 16.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 30 de marzo de 1976, bajo el Nº.21, Tomo 37 A Pro, con Certificado de Actividad Comercial Nº. 95-5-009-0031-5; en contra Resolución Nº 39-05, sin fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº 000530 de fecha 10 de diciembre de 2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, y en consecuencia se ratifica el reparo formulado por la cantidad de Ciento Dieciséis Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veinticinco (Bs.116.753.525) ahora expresados en Bolívares Fuertes en Ciento Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta y tres con 52/Cts (BsF. 116.753,52).

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 11 de agosto de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en esa misma fecha (folio 25 Pza 1), y se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 26 Pza1), en consecuencia se ordeno librar las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal General de la Republica, al Contralor General de la Republica, al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda; este Tribunal ordeno notificar que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictara la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 35, 36, 37, y 38 Pza 1), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del recurso contencioso tributario tuvo lugar la presentación de Informes, en fecha tres (03) de marzo de 2006, por el ciudadano RAFAEL VILLORIA QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.351.272, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.765, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente. (Folio 1191 Pza 6).


En fecha seis (06) de marzo de 2006, El Tribunal dijo “VISTOS”, (Folio 1192 Pza 6).


En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 1241 Pza 6), y en esta misma fecha, se libró la respectiva notificación a la recurrente (folio 1242 Pza 6) y en fecha quince (15) de noviembre de 2017, se consignó la boleta con resultado negativo por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 1244 Pza 6); librándose cartel de notificación a las puertas del Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre 2017 folio (1246 Pza 6).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha seis 06 de marzo de 2006 el Tribunal dijo “Vistos”. Igualmente se Libro cartel de notificación a la contribuyente en las puertas del Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre 2017 folio (1246 Pza 6).por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.


Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:



“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el seis (06) de marzo de 2006, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el veinte (20) de mayo de 2011 (Folio 1223 Pza 6), no ha habido actuación alguna por la parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años; y siendo que en fecha veinte (20) de noviembre de 2017 se libro cartel de notificación de la contribuyente, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesa. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano RAFAEL VILLORIA QUIJADA titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.272 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 16.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A.”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, con copia certificada de la presente decisión conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la contribuyente “ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;



BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.


Asunto: AP41-U-2005-000769
BBG/JLR/rv-