ASUNTO: AF43-U-1998-000087
Asunto Antiguo: 1117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el veintiséis (26) de marzo de 1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por los ciudadanos OMAR MORA y FIDEL E. MORA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 645.966 y 11.993.500 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 13.278 y 70.444, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente, “SABIEM KONE ASCENSORES, C.A”, Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 09 de junio de 1.960, quedando anotado bajo en No. 53, Tomo 19-A con su respectiva modificación de Estatutos de fecha 08 de noviembre de 1990 ante el mismo Registro quedando anotado bajo No.69, Tomo 48-A Pro, ubicada en la calle 3-A, Torre Express, Piso 10, La Urbina, Caracas 1073, Jurisdiccion del Municipio Sucre del estado Miranda, en contra del Acto Administrativo de Reparo Fiscal Nº DGRM-DA-1749-1478-97, de fecha 17 de febrero de 1998, emanado de la Dirección General de Renta Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, notificado en fecha 18 de febrero de 1998 y ratificado el Reparo formulado para los ejercicios fiscales 1993/94, 1994/95, 1995/96 y 1996/97, por un monto total de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTI SEIS CON DIECIOCHO CENTIMOS Bs. 30.226.176,43 ahora expresados en Bolívares Fuertes TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON DIECIOCHO CENTIMOS (30.226,18 Bsf).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior Tercero, el veintiséis (26) de marzo de 1998 (folio 53 Pza 1), y se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 1998 (folio 54 Pza 1), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y Síndico Procurador Municipal y que al decimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 57, 58, y 59 Pza 1), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del recurso contencioso tributario tuvo lugar la presentación de Informes, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1998, por el ciudadano FIDEL E. MORA CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.993.500, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.444, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente SABIEM KONE ASCENSORES, C.A (folios del 74 al 90 Pza 1) y en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, por la ciudadana BEATRIZ ELENA QUITIAN G, titular de la cedula de identidad Nº V-14.874.858, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº63.635, actuando en su carácter de Apoderada del Municipio Sucre del Estado Miranda presento escrito de observaciones conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario del año 1994 (folios 94 al 103 Pza 2).

En fecha veinte (20) de noviembre de 1998, El Tribunal dijo “VISTOS”. (folio 426 Pza 2)

En fecha veintinueve (29) de junio 2017, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 487 Pza 3), en esta misma fecha se libró la respectiva notificación a la recurrente (folio 488 Pza 3) y en fecha quince (15) de noviembre de 2017, se consignó la boleta con resultado negativo por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 490 Pza 3); librándose cartel de notificación a las puertas del Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre 2017 folio (492 Pza 3).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha veinte (20) de noviembre de 1998 el Tribunal dijo “Vistos”. Igualmente se Libro cartel de notificación a la contribuyente en las puertas del Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre 2017 folio (492 Pza 3).por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el veinte (20) de noviembre de 1998, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el trece (13) de marzo de 2009, (folio 461 Pza 3), no ha habido actuación alguna por la parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años; y siendo que en fecha veinte (20) de noviembre de 2017 se libro cartel de notificación de la contribuyente, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesa. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos OMAR MORA y FIDEL E. MORA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 645.966 y 11.993.500 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 13.278 y 70.444, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente, “SABIEM KONE ASCENSORES, C.A” en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano (as) Alcalde y al Sindico Procurador Municipal el Municipio Sucre del Estado Miranda, con copia certificada de la presente decisión conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente “SABIEM KONE ASCENSORES, C.A,” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

LA SECRETARIA;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-


YANIBEL LOPEZ RADA.-



BBG/yd.-