REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2017-000255
PARTE ACTORA: INSTITUTO TACHIRENSE DE VIVIENDA (INTAVI), ente creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Extraordinario 4656 de fecha 26 de diciembre de 2013, parcialmente reformada y publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Número Extraordinario 7049 de fecha 31 de mayo de 2016.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas GLORIA BUITRGO DE ARIAS, WENDY NELKARIN CANTOR GUERRERO y STEPHANIE MARTÍNEZ ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.176, 224.760 y 260.091, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nro. 38, Tomo CN.98, folio Vto 151 al 167 de fecha 09 de marzo de 1993 e inscrita bajo el Nro. 110 en el libro de registro de empresas de seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuya última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2012 en el Tomo 84-A REGMERPRIBO bajo el Nro. 13 del año 2012.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA (INADMISIBLE)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 07 de diciembre de 2017, que correspondió ser conocida por este juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
En síntesis, la representación judicial de la parte actora circunscribe su pretensión de cumplimiento de contrato, sobre la base a los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 02 de diciembre de 2015, el ciudadano ESNELL ALBERTO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO TACHIRENSE DE VIVIENDA (INTAVI), celebró un contrato de obra con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BADAYA C.A., para la ejecución de dos (02) obras, el Urbanismo Habitacional Francisco García de Hevia y el Urbanismo Habitacional Rafael Urdaneta, ubicados en el sector Residencias la Fría-Los Silos, municipio García de Hevia, estado Táchira, la primera de ellas, y, en el sector Club García de Hevia, municipio García de Hevia, estado Táchira la segunda.
2. Que en las mencionadas notificaciones se le informó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BADAYA C.A., la necesidad de consignar para la firma del contrato las garantías necesarias para el proceso de contratación directa conforme a lo previsto en el artículo 127 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
3. Que para satisfacer la exigencia de ley, gestiona con la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A., consignado en fecha 15 de diciembre de 2015 las garantías de la siguiente forma:
• Para el Urbanismo Habitacional Francisco García de Hevia: i. Contrato de fianza de anticipo Nro. FIAN-12987, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.372.744,00), contenido en documento otorgado ante la Notaría Octava del municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2015, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 467; ii. Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. FIAN-12986, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.372.744,00), que consta en instrumento autenticado en la misma notaría bajo el Nro. 46, tomo 467;
• Para el Urbanismo Habitacional Rafael Urdaneta: i. Contrato de Fianza de Anticipo Nro. FIAN-12989, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.529.558,00), debidamente autenticado ante la misma notaría en fecha 14 de diciembre de 2015 bajo el Nro. 42, Tomo 467; ii. contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. FIAN-12988, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.529.558,00), anotado bajo el Nro. 43, Tomo 467.
4. Que las fianzas fueron consideradas suficientes para garantizar a su representado la contratación que se distinguió como “Proceso excluido de la modalidad de selección de contratista ADJUDICACIÓN DIRECTA INTAVI-GMVV/07/2015”.
5. Que en los contratos de obras celebrados, se señala en su cláusula quinta el otorgamiento de un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la contratación que en el caso del contrato ADJUDICACIÓN DIRECTA INTAVI-GMVV/06/2015 fue de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.372.744,00) y en el caso del contrato ADJUDICACIÓN DIRECTA INTAVI-GMVV/07/2015 fue de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.529.558,00) los cuales fueron elaborados en fecha 11 de diciembre de 2015 y pagados según consta de comprobantes de pago Nros. 002825 y 002826 de fecha 14 de diciembre de 2015.
6. Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció la obligación de la sociedad mercantil de ejecutar la obra en un plazo de cuatro (04) meses contados a partir de la firma del acta de inicio de las obras, que se cristalizó en fecha 11 de diciembre de 2015, por lo que la obra debía de culminar en fecha 11 de abril de 2016, pero a consecuencia de las paralizaciones aprobadas se prolongó hasta el 29 de abril en el caso del contrato Nro. ADJUDICACIÓN DIRECTA INTAVI-GMVV/06/2015 y hasta el 03 de junio de 2016 en el caso del contrato Nro. ADJUDICACIÓN DIRECTA INTAVI-GMVV/07/2015.
7. Que en vista de que la constructora no terminó las obras en el plazo establecido, nació a favor de su representado la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, la cual se hace exigible por el incumplimiento en la ejecución de la obra, siendo que la constructora nunca presentó “valuaciones”, no se pudo descontar el anticipo según lo previsto en la cláusula quinta del contrato.
8. Que en fecha 21 de noviembre de 2016, a causa del incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BADAYA C.A., en la ejecución del contrato, se inició procedimiento administrativo de rescisión unilateral de los contratos, conforme a lo establecido en el artículo 155 ordinales 1º, 4º, 5º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
9. Que en consecuencia de lo anterior, fueron librados a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A., los oficios signados con los Nros. PRE/INT/374/2016 y PRE/INT/375/2016 de fecha 22 de noviembre de 2016, que fueron debidamente recibidos por dicha entidad aseguradora en fecha 13 de diciembre de 2016 según se evidencia de acuse de recibo Nro. 3705.
10. Que una vez realizado el procedimiento, se declaró la rescisión unilateral de los contratos, ordenándose la ejecución de las fianzas presentadas en el referido proceso, lo cual fue debidamente notificado a la empresa aseguradora.
11. Que debido a todo lo anterior es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A., el cumplimiento de dichos contratos de fianza por vía ejecutiva conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae al cumplimiento de cuatro (04) contratos de fianzas, que el demandante solicita que sean tramitados por el procedimiento por vía ejecutiva, regulado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que a los fines de activar la vía ejecutiva el demandante tiene la carga de presentar instrumento público, auténtico o reconocido, que demuestre clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y exigible de plazo vencido.
Así las cosas, tenemos que el autor Carnelutti define el título ejecutivo como “el instrumento integral que prueba la pretensión del actor (…) un instrumento autentico, integral y suficiente, que demuestra la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido”. En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sanchéz Noguera en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, define el título ejecutivo como:
“...títulos eficaces para acudir a la vía ejecutiva, que el acreedor debe presentar junto con la demanda por constituir la fuente directa e inmediata del derecho del acreedor a acudir a tal vía y de la responsabilidad ejecutiva del deudor; y primero y por sobre todo, del poder de órgano jurisdiccional para proceder a la ejecución.
(...)
Tal requisito debe ser expreso y derivar del mismo título, pues así se desprende del contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. No podrá pretenderse que la prueba se producirá en el debate probatorio del juicio ordinario que paralelamente se desarrolle a la ejecución anticipada, ya que si el instrumento no resulta suficiente por sí mismo para probar la existencia de la obligación y las características de la misma (liquidez y exigibilidad), la vía a la cual se deberá recurrir es el procedimiento ordinario.
(...)
La exigencia de que el instrumento que se acompañe a la demanda sea público, auténtico o reconocido judicialmente, se corresponde con el requisito de que el mismo constituya prueba plena y autónoma contra el deudor.”


De la lectura de la doctrina anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que la existencia de un instrumento que por si mismo acredite suficientemente la obligación de pago por parte del demandado es requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda por vía ejecutiva, y que constituya prueba plena y autónoma contra el mismo, siendo que si el mismo no cumple con dichos requisitos, la vía a la cual debe recurrirse es el procedimiento ordinario.
Así las cosas, se observa que en esta causa la demandante pretende probar la obligación de pago de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A., aportando junto al libelo de la demanda cuatro (04) contratos de fianza celebrados entre la demandada y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BADAYA C.A., alegando que los mismos constituyen prueba suficiente de la deuda contraída, debido a la inejecución de la obra de parte de ésta última.
Analizado tales alegatos y verificada la presencia de dichos contratos de fianza, se observa que los mismos no constituyen título ejecutivo eficaz, siendo que dichos contratos se encuentran regidos por una serie de cláusulas propias y condiciones especiales susceptibles de ser analizadas por vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de su eventual cumplimiento.
En consecuencia, considera este juzgador que mal pueden los referidos contratos servir de fundamento para que sea decretada una medida de embargo ejecutiva, toda vez que los mismos no son títulos ejecutivos suficientes que constituyan prueba plena y autónoma contra el deudor, tal y como lo exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, se debe negar la admisión de la demanda a través de la vía ejecutiva, por cuanto no se cumplió con el requisito indispensable previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la consignación de un instrumento público, auténtico o reconocido que constituyan prueba plena y autónoma de la obligación cuyo cobro se pretende en la demanda. Y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contratos de fianza que originó este proceso, a través del procedimiento por vía ejecutiva.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy