REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH12-O-2008-000008
PARTE ACCIONANTE: INGRID YANES OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.478.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.370.
PARTE ACCIONADA: MANASES CAPRILES DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: Amparo Constitucional
SENTENCIA DEFINITIVA. (EXTINCIÓN DEL PROCESO).
-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por escrito presentado por el abogado en ejercicio Ibrahin Rodríguez, plenamente identificado en autos, anexándose al mismo los recaudos fundamentales, los cuales fueron recibidos ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2007, contentivo de la acción de amparo constitucional incoado en contra el ciudadano MANASES CAPRILES DOMINGUEZ, apoderado judicial de CAPRILES GRISANTI SOCIEDAD CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de diciembre de 1994, bajo el Nº 68, Tomo 03, invocándose los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 27, 49, 51, 55 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la protección del Estado frente a la violación manifiesta de los artículos 46, 47 y 60 de la Carta Magna.
Luego de ello, y previa insaculación, le correspondió el conocimiento de esta causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa del libelo de demandada que esta causa se contrae a que en fecha 01 de diciembre de 2002 las partes celebraron contrato privado de arrendamiento referido al apartamento Nº 21, situado en el piso 05, del Edificio “HERCULES” ubicado en la Avenida Principal de El Bosque, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda. Se estableció el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 184.977,00. La duración del contrato en cuestión sería de un (01) año contado a partir del día 01 de diciembre de 2002, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, sin una de las partes no manifestare a la otra con por los menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el contrato.
Que mediante Resolución Nº 007818 de fecha 28 de abril de 2004, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura reguló el Inmueble en Bs. 313.687,00. El monto indicado se hizo efectivo a partir de julio de 2004, de acuerdo con la comunicación enviada por LA ARRENDADORA.
Que la arrendadora mediante comunicación de fecha 01 de agosto de 2005, informó a la parte accionante, que de acuerdo al Decreto Presidencial, el canon de arrendamiento sería aumentado en un 25% a partir del día 01 de agosto de de 2005. Haciendo constar que lo decidido en dicha comunicación significó el quebrantamiento de la Resolución del Gobierno que congeló los cánones de arrendamiento al 30 de noviembre de 2002. Que el agraviante en fecha 28 de octubre de 2005, personal adscrito a la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se apersonó en el inmueble objeto del presente asunto, a las 6:00 a.m, aproximadamente, y entregó copia de la notificación de no prorrogar el contrato.
Resaltó el hecho insólito que tiene relevancia y merece impugnarse por la confluencia anómala de las circunstancias siguientes:
1) La visita domiciliaria se produjo casi en la madrugada, cuando la accionada y su familia se encontraban descansando;
2) La notificación no llevaba identidad ni nombre del titular de la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital;
3) La notificación no fue promovida por LA ARRENDADORA, sino por el hoy AGRAVIANTE, quien a decir de la accionante, carece de cualidad porque no intervino en el contrato de arrendamiento celebrado;
4) En fecha 09 de febrero de 2007, LA ARRENDADORA, entregó comunicación a la agraviada, participándole que: “…me dirijo a usted a fin de notificarle que su contrato de arrendamiento ha sido cedido a la Administradora 1937, S.A, la cual a partir del día 12 de febrero de 2007 se encargará del cobro del canon de arrendamiento.
Que la conclusión es el acoso que se ha tornado persistente con las llamadas frecuentes para indagar si la familia de la accionante, estaba preparada para la mudanza, lo cual ha causado impacto demoledor en su familia, que es la manifestación del terrorismo psicológico.
Hizo constar que la cláusula Décima del contrato respectivo, suscrito por LA ARRENDADORA y no con EL AGRAVIANTE, ataca lo previsto en los artículos 46, 47 y 60 de la Carta Magna, incurriendo en desacato al artículo 131 del mismo texto fundamental.
La parte accionante concluyó su escrito solicitando la admisión del recurso de amparo y que se declare con lugar, ordenándose a EL AGRAVIANTE, que se abstenga de proseguir su campaña de amedrentamiento.
Seguidamente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 23 de noviembre de 2007, declarando Inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Ingrid yanez Ojeda, contra Maneses Carriles Domínguez. Dicha decisión fue recurrida por la parte interesada, oyéndose la apelación en un solo efecto devolutivo por el Juzgado en cuestión, según consta de auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor correspondiente, mediante oficio Nº 2525-07 de la misma fecha. Correspondiéndole conocer del caso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 30 de enero de 2008 dictó decisión anulando la decisión dictada el 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal que por distribución le sea asignada la causa, ordene la corrección de la solicitud, conforme a lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emitiendo un nuevo pronunciamiento.
En fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado dictó auto dándole entrada y el correspondiente curso de Ley al expediente, y conforme a lo establecido en el fallo antes aludido, se instó a la presunta agraviante a que corrija el escrito libelar ya que no contiene errores de relación entre los hechos alegados por la quejosa, que no están especificados con claridad, ello en atención a lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez constara en autos lo solicitado, se proveería lo conducente, siendo tal actuación la última realizada por la presunta agraviante.
En virtud de lo anterior, se observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Resaltado de este Tribunal)
Es de observar por este sentenciador que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales que no se ha verificado ninguna actuación de la accionante desde la entrada de la presente solicitud, no constando en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir la pérdida del interés procesal por parte del demandante, cuyos efectos son expuestos por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha primero de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
(Resaltado de este Tribunal)
La jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.
Ahora bien, vista la inactividad procesal de la parte demandante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal y en consecuencia, debe ser declarada la extinción del proceso en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil antes citado; en consecuencia, resulta evidente que la inactividad presentada por el demandante denota que no persigue pronunciamiento alguno.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado, y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría quien aquí decide continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en esta acción contentiva de AMPARO incoada por la ciudadana INGRID YANES OJEDA, contra el ciudadano MANASES CAPRILES DOMINGUEZ, en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AH12-O-2008-000008
LRHG/JM/Dalai.
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