REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000356
PARTE ACTORA: Ciudadano AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V-6.146.923.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.332.759 y V-14.491.526, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.032 y 112.915, en el mismo ordene enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSA MARIA CIFUENTES CANABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 15.151.901.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUBEN JOSIF DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.626, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.720.-
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, procedió a demandar a la ciudadana ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL, por DESALOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de marzo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la audiencia de mediación al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y en caso de no lograr acuerdo alguno, para la contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 25 de abril de 2017.-
Consta al folio 90, que en fecha 5 de octubre de 2017, el ciudadano Miguel Peña, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó que pese a haber hecho entrega de la compulsa a la demandada, ésta se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, con vista a lo cual la representación actora solicitó el complemento de citación conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto del 10 de octubre de 2017, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.-
Consta al folio 96, que en fecha 6 de noviembre de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 7 de noviembre de 2017, compareció el abogado LUBEL DELGADO, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le otorgara la demandada.-
Así, en fecha 13 de noviembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación en la presente fecha, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno.-
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2017, los abogados CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO y LUBEN IOSIF DELGADO LOPEZ, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, acordaron la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 1º de diciembre de 2017, acordado por auto dictado en la misma fecha.-
Finalmente, durante el despacho del día 4 de diciembre de 2017, comparecieron los ciudadanos AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI y ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL, parte actora y demandada, asistidos por los abogados CARLOS ALFREDO PÉREZ SOJO y LUBEN IOSIF DELGADO LOPEZ, supra identificados, en el mismo orden enunciado, quienes consignaron escrito de transacción judicial, solicitando su homologación.-
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V-6.146.923, se encuentra asistido en dicho acto por el abogado CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.332.759, por lo que habiendo comparecido a dicho acto en forma personal debidamente asistido de abogado, resulta evidente que se encuentra legitimado para suscribir la referida transacción en su propio nombre y representación. Así se declara.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadana ELSA MARIA CIFUENTES CANABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 15.151.901, se encuentra asistido en dicho acto por el abogado LUBEN JOSIF DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.626, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.720, por lo que habiendo comparecido a dicho acto en forma personal debidamente asistido de abogado, resulta evidente que se encuentra legitimado para suscribir la referida transacción en su propio nombre y representación. Así se declara.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre los firmantes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción, presentada en fecha 4 de diciembre de 2017. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO, incoara el ciudadano AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, contra la ciudadana ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 4 de diciembre de 2017. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

CARLOS TIMAURE ALAVREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

ASUNTO: N° AP11-V-2017-000356
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA