REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001159
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
INVERSIONES 7782, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Septiembre de 1.988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.802.
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.929.113.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
TERCERO ADHESIVO:
CONSULTEL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1.999, bajo el Nº 33, Tomo 341-A-Qto.
APODERADOS DEL
TERCERO ADHESIVO:
FELIX DELGADO, RUDYS DELGADO, ANDRÉS MARIÑO, CARLOS MARIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.336, 97.053, 120.344, 29.601, respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por INVERSIONES 7782, C.A. contra ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 25 de Septiembre de 2017. (f.21).
Seguidamente, mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2017, la representación judicial de la empresa CONSULTEL, C.A., actuando como tercero coadyubante, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haber transcurrido el lapso previsto en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. (f.23).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De autos se desprende que en fecha 16 de Octubre de 2017, la representación judicial de la empresa CONSULTEL, C.A., actuando como tercero coadyubante, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haber transcurrido el lapso previsto en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por demanda interpuesta previamente por el actor y en la cual se habría declarado la perención de la instancia.
En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar este juzgador, que conforme a copias insertas en los folios del 34 al 59, corre inserta actuaciones correspondiente a la demanda llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con nomenclatura AP11-V-2017-000698, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por INVERSIONES 7782, C.A. contra ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, relativo a un contrato de Opción de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2014, anotado bajo el Nº 17, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se declaró en fecha 26 de junio de 2017, la PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia.
De modo que, al comparar las partes y la pretensión de la referida demanda con el presente juicio, tenemos que coincide en identidad de sujetos, objeto y causa.
En este sentido, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”.
Respecto a la citada norma, cabe destacar que la misma es de orden público que, a criterio de la doctrina, se establece un tiempo como mecanismo de sanción al actor que deja de actuar en el juicio, luego de haber puesto en marcha al órgano jurisdiccional.
Respecto del momento para computar el lapso de perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, expediente N° 11-1289, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.
Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.” (Fin de la cita) (Destacado del tribunal).
De modo pues que, una vez transcurridos los 90 días continuos a la que hace referencia el articulo 271 de la Ley Adjetiva, contados a partir de la declaración judicial de perención de la instancia, es que puede volver a presentarse la demanda.
Por otra parte, respecto del argumento formulado por la parte actora referente a la imposibilidad de nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, es importante señalar que la noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, sentencia Nº 397, caso: Ismelda Rojas, en cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.
También señaló la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, lo siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
De lo anterior se desprende, que el Juez como director del proceso, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, aunque la misma ya haya sido admitida, indistintamente del estado o grado en que ésta se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, este Juzgador entra a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, y estima necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
En el caso bajo análisis, al hacer una revisión de las actas que integran el expediente, tenemos que la misma fue interpuesta en fecha 21 de Septiembre de 2017, antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la perención de la instancia fue declarada en fecha 26 de junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda con nomenclatura AP11-V-2017-000698, la cual contiene identidad de sujetos, objeto y causa con el presente procedimiento, verificándose que se ha infringido lo dispuesto en la mencionada norma adjetiva, y constatándose entonces que la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley.
Aunado a ello, tenemos que si tomáramos la tesis del inicio del lapso a partir del momento en que comenzó a computarse el lapso de perención, tendríamos que en virtud que la demanda presentada ante el Juzgado Octavo, fue admitida en fecha 24 de mayo de 2017,
Este Tribunal considera, que por cuanto constata de autos que en efecto la parte demandante presentó nuevamente la demanda sin dejar transcurrir los noventa (90) días previstos en la norma, encontrándose incursa en inadmisibilidad, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declararla INADMISIBLE. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por INVERSIONES 7782, C.A. contra ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS
LA SECRETARIA, ACC
Abg. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA, ACC
Asunto: AP11-V-2017-001159
JCO/FP/Eymi
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