REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000090
Sentencia Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana OLIVIA CEDEÑO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.293.747.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARREO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y ELISANDER JOSE FERNANDEZ MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.303, 41.791, 60.858 y 249.785, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos RUBEN ANTONIO PALACIOS SANZ y OMAR JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.482.055 y 14.388.960, respectivamente.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano MARTINEZ MACHADO RICHARD JOSE abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 194.035.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
DE LA NARRATIVA
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 17 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la ciudadana OLIVIA CEDEÑO DE LOPEZ, contra los ciudadanos RUBEN ANTONIO PALACIOS SANZ y OMAR JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 26, 27, 49, 87, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, 26, 49, 82, 83, 84, 85, 87, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que vulneraron sus Derechos Humanos consagrados en la Carta Magna, en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se evidencia claramente, que ninguna persona puede arbitrariamente, eliminar el suministro del agua, ya que dicho suministro tiene como fin el bienestar, la salud y obtener medidas sanitarias adecuadas y por tanto, los nuevos propietarios, arbitrariamente quitaron el suministro del agua para el local comercial, violo el derecho constitucional de su representada para obtener un servicio público de suministro de agua y así asegurar la salud de ella y sus empleados o clientes; la cual le correspondió conocer a este Despacho previo sorteo de ley.-
Revisado como fue el escrito de acción de amparo y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, procedió a su admisión, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, y del Fiscal del Ministerio Público.-
Realizadas las gestiones pertinentes para las notificaciones ordenadas, siendo estas fructuosas, y cumpliendo así con las formalidades exigidas en la Ley, este Despacho en fecha 5 de diciembre de 2017, se procedió a fijar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día 13 de diciembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en presencia del Juez y la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejándose constancia que se hicieron presentes, la parte presuntamente agraviante, por medio de sus apoderados judiciales, por una parte; igualmente, se dejó constancia que se hizo presente el ciudadano RUBEN ANTONIO PALACIOS SANZ, antes identificado, así como el abogado MARTINEZ MACHADO RICHARD JOSE abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 194.035 apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. Asimismo, se hizo presente el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 85° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa esta Juzgadora en sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación de sus Derechos constitucionales como lo son el Derecho Económico, el Derecho a la Salud y A La Igualdad y Juzgamiento con las Garantías Constitucionales y Legales, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 21, 26, 49, 82, 83, 84, 85, 87 y 112 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra los ciudadanos RUBEN ANTONIO PALACIOS SANZ y OMAR JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.482.055 y 14.388.960, respectivamente, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Sic.).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por los ciudadanos RUBEN ANTONIO PALACIOS SANZ y OMAR JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Alegó la parte presuntamente agraviada, que su representada ciudadana OLIVIA CEDEÑO DE LOPEZ, formulo oportuna y respectiva denuncia ante el Ministerio del Poder Popular para Industrias Comercio, en fecha 14 de febrero de 2017, la misma señala en dicho documento la vulneración de sus derechos Constitucionales del Debido Proceso, ya que por mas de 13 años es arrendataria del inmueble, cabe señalar que siempre honró a tiempo los pagos de los cánones de arrendamiento así como también el pago de los servicios públicos que son primordiales y preponderantes para el cumplimiento de la función comercial y de salubridad de sus espacios.
Que es de resaltar la vulneración del debido proceso ya que su representada tiene derecho de preferencia del bien inmueble en cuestión ya que así lo determina la ley.
Que los hechos para que nazca el derecho que los presuntos agraviados le manifestaron en forma grotesca y amenazante a nuestra representada que le cortarían los servicios básicos públicos del bien inmueble ya que ellos tenían el poder y el apoyo para hacerlo. De esta manera, cortaron el suministro de agua, ocasionando con ello un perjuicio económico por ahora in cuantificado, vulnerando así sus Derechos Humanos consagrados en nuestra Carta Magna.
Que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia claramente que ninguna persona puede arbitrariamente, eliminar el suministro del agua ya que dicho suministro tiene como fin el bienestar, la salud y obtener medidas sanitarias adecuadas, y por tanto los nuevos propietarios, arbitrariamente quitaron el suministro de agua para local comercial, violó el derecho constitucional de nuestra representada, para obtener un servicio público de suministro de agua y así asegurar la salud de ella y de sus empleados o clientes y por ende los propietarios se tomaron atribuciones que no les correspondían y con sus proceder factico, infringieron las referidas normas constitucionales.
A su vez fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.-
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.-
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.-
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.-
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.-
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Oral y Pública, aceptaron previamente al acto aceptar restituir los bienes de forma inmediata en todo.-
Finalizada en la Audiencia Oral y Pública, tomó la palabra la representación de la Fiscalía Auxiliar 85° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Derechos Constitucionales, el cual expuso que la acción de amparo constitucional y vista la exposición de las partes en este amparo constitucional esta representación del ministerio público indica que según lo estipulado en el articulo 25 de la Ley de Amparo y Derechos Constitucionales no puede existir la transacción dentro de las mas amplias facultades que tiene el Juez constitucional le esta vedado bajar a conocer normas de rango legal y sub-legal es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo y solicitó le conceda el lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de consignar escrito de opinión fiscal.-
Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo siguiente:
Mediante Sentencia No. 5088, del 15/12/05, exp. No. 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:
“…Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).-
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:
Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).-
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:
“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T-79 feb 26/93).-
A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO:
“Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron” (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).-
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).-
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.-
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.-
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.-
Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.-
En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano Ruly Viloria Castellano, contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.-
(…) Omissis”. (Destacado y paréntesis del Tribunal).-
Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, y
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.-
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.-
La vía de hecho, se podría resumir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. Ésta puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.-
Entonces corresponde, a este Tribunal Constitucional en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.-
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1658, de fecha 16 de junio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, (Caso Junta De Condominio Parque Residencial Las Islas) estableció:
“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.-
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).-
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.-
De acuerdo a criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, este Juzgador observa que la parte presuntamente agraviante violó de manera flagrante los preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna, si acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de llevar a cabo la acción correspondiente al caso de marras; y, por cuanto se evidencia que no dio estricto cumplimiento a los trámites especiales de carácter administrativos y conciliatorios establecidos por el Legislador, y siendo que la parte presuntamente agraviante actuó de manera arbitraria al suspender el servicio de agua, tal como fue manifestado y reconocido por la representación judicial de los presuntos agraviantes en la audiencia constitucional, y colocando a la agraviada en un estado de indefensión, correspondiendo entonces a este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la actuación desplegada por los presuntos agraviantes, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numeral 4, 51 y 82. Disponen las citadas normas lo siguiente:
“…Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
Omissis.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
Omissis…”.-
De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica, bien sea pública o privada, que sean juzgadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, toda vez que, lo contrario, sería crear un caos a la paz social.-
“…Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.-
De lo anterior queda claro entonces que es obligación del Estado garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.-
“…Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. Omissis…”.-
Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos el derecho al trabajo y el deber de trabajar, en las condiciones adecuada, en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho o garantía.-
Estos tres derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que su trasgresión por acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinaria como la del amparo.-
No puede dejar pasar por alto este Tribunal en sede Constitucional, que la conducta del agraviante contraría una función exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Así Se Decide.-
En el presente caso, la conducta desplegada por los presuntos agraviantes, al suspenderle el servicio de agua del inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre Esquina de San Luís y San José distinguida con el N 136, Parroquia San José, con frente Calle Norte 7, hoy Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde realiza y ejecuta labores de trabajo de la ciudadana OLIVIA CEDEÑO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.293.747, sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, constituye ese acto el supuesto de procedencia de las vías de hecho, lo cual contraría los principios fundamentales previstos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana OLIVIA CEDEÑO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.293.747, contra los ciudadanos RUBEN ANTONIO PALACIOS SANZ y OMAR JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.482.055 y 14.388.960.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos RUBEN ANTONIO PALACIOS SANZ y OMAR JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.482.055 y 14.388.960, respectivamente, a reestablecer de manera inmediata el servicio de agua servicio de agua del inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre Esquina de San Luís y San José distinguida con el N 136, Parroquia San José, con frente Calle Norte 7, hoy Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital,, el cual ocupa la ciudadana OLIVIA CEDEÑO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.293.747.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencias de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,
Abg. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-O-2017-090
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