REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de diciembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001711.
PARTE ACTORA: JESÚS OMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.143.102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982.
PARTE DEMANDADA: JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.167.241 y V-22.274.974, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL A. RIVAS LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.560.
MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria de sentencia).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda de RESCISION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano: JESÚS OMAR CARRERO, contra los ciudadanos: JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ, anteriormente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2016, se ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2016, mediante escrito suscrito por la parte actora, reformuló la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó pago de los emolumentos y los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 18 de enero de 2017, el secretario accidental mediante nota dejó constancia de que se libraron las respectivas compulsas de citación dirigidas a los co-demandados.
En fecha 20 de enero de 2017, mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicitó la corrección en la compulsa de citación del apellido del demandante.
En fecha 06 de febrero de 2017, se dicto auto complementario al auto de admisión, subsanado el error cometido en la trascripción del apellido del demandante.
En fecha 06 de febrero de 2017, mediante diligencia suscrita por el alguacil titular de este circuito judicial, consignó compulsa sin firmar debido a que se negó la parte demandada a recibirla.
En fecha 16 de febrero de 2017, mediante diligencia suscrita por el alguacil titular de este circuito judicial, consignó compulsa sin firmar debido a que la parte demandada no se encontraba.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar las compulsas de citación, a los fines de su practica y se libró boleta de notificación, en esta misma fecha el secretario accidental dejó constancia que fue desglosada la compulsa.
En fecha 05 de mayo de 2017, diligencia del ciudadano: JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil titular, mediante la cual consignó compulsa de citación sin cumplir del demandado.
En fecha 10 de mayo de 2017, diligencia de la parte actora mediante la cual solicitó cartel de citación a los co-demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de dos mil 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación y remitirlo al Departamento de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de su publicación. Se libró oficio N° 303, de remisión del referido Cartel.
En fecha 25 de mayo de 2017, diligencia de la parte actora mediante la cual retiro Cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 07 de julio de 2017, diligencia de la parte actora, mediante la cual consignó la publicación del Cartel de citación.
En fecha 14 de agosto de 2017, nota del secretario accidental de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que se traslado a la dirección señalada en autos y entregó la compulsa de citación a la ciudadana. BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ.
En fecha 14 de agosto de 2017, diligencias suscritas por la abogada MARISOL RIVAS LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.560, mediante la cual consignó poder Apud-Acta otorgado por la parte co-demandada y se da por notificada de la presente demandada.
En fecha 02 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficio N° 31617, de fecha 29 de agosto de 2017, proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Comunicaciones, copias del Cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada MARISOL RIVAS LINARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte co-demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas suscritos por ambas partes, tal como lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 397 ejusdem.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2017, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando Inadmisible la presente demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2017, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó la aclaratoria de parte del Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó aclaratoria o en su defecto la apelación del fallo recurrido.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento con respecto a la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), tomando en consideración los hechos narrados en el escrito libelar y en la Reforma del mismo en la presente demanda, y visto igualmente el escrito presentado tempestivamente por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación a la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
En este sentido, la parte accionante expone en su solicitud de aclaratoria que este juzgado confundió el motivo de la presente acción, por lo cual recalca que la acción por ella intentada no es CUMPLIMIENTO DE CONTRATIO de opción de compra venta sino por el contrario, RESCISIÓN DE CONTRATO de opción de compra venta, por lo que califica de error inexcusable el hecho de que este juzgado declarara la inadmisibilidad de la presente causa, ya que su mandatario es legitimo propietario del inmueble de autos.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual este Tribunal, declaró INADMISIBLE la demanda que por RESICION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JESUS OMAR CARRERO, contra los ciudadanos JAIME JESUS FLORES OLIVEROS Y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ, por error material involuntario, en el encabezado del mencionado fallo se identificó de manera errónea el motivo del juicio como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo lo correcto RESCISIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, tal como se desprende de la admisión de la reforma de la demanda que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, quedando de esta manera subsanado el error material señalado por la representación judicial de la parte actora y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
No obstante la corrección anterior, debe quien suscribe puntualizar que la INADMISIBILIDAD decretada por este juzgado no obedece a la calificación que se le diera a la causa bajo estudio, ni al carácter de la parte actora frente al inmueble de autos, sino a la pretensión de la parte accionante, quien claramente en su libelo de demanda e incluso en su reforma solicita como accesorio de la rescisión del contrato, la entrega del inmueble de autos, para lo cual según las normas vigentes, debe agotarse la vía administrativa previa. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, y en consecuencia, se establece que donde se lee: “…..CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”, debe leerse: “…..RESCISIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA….”, que es lo correcto, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2016-001711.