REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000845
PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO RIVERO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.849.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°123.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HILDA BIVIANA CARRASQUEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.063.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUNIOR RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.430.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre admisión de la oposición a la partición).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO DURAN contra la ciudadana HILDA BIVIANA CARRASQUEL HERNÁNDEZ, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado.
En fecha 21 de junio de 2017, este juzgado le dio entrada a la presente acción y dictó auto mediante el cual la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 2 de junio de 2017, el ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO DURAN, otorgó Poder Apud-Acta, al abogado EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.585.
Cumplidas por la parte accionante las cargas de la citación de manera tempestiva, en fecha 20 de julio de 2017 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL PALMA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó acuse de recibo debidamente firmado por la ciudadana HILDA CARRASQUEL.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte accionada consigno escrito de contestación de la demanda, mediante la cual se opuso a la partición.
Asimismo en fecha 22 de noviembre de 2017, la ciudadana HILDA CARRASQUEL HERNANDEZ, consignó poder Apud-Acta al abogado JUNIOR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.430.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la Oposición a la Partición planteada por la parte demandada y al respecto lo hace en los siguientes términos:
En el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte accionada admitió como cierta la existencia de la comunidad conyugal, concordando con la parte accionante que en vigencia de dicha comunidad fue adquirida una vivienda mediante una donación por parte del Centro Simón Bolívar a través del comité de tierra urbana “Hilda Delgado” sector los pasajes del 1 al 4, identificado con el N° 000024 y que el documento de propiedad ciertamente fue otorgado el día 23 de julio de 2008.
En efecto, posterior a la declaración anterior, la parte representación judicial accionada presento formal oposición a la Acción de Partición en referencia a que mal podrían obligarla a la liquidación del inmueble dado que según el Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Reforma De La Ley Especial De Regulación Integral De La Tenencia De La Tierra De Los Asentamientos Urbanos O Periurbanos, en su artículo 57 le impide la enajenación de la parcela de terreno adjudicada ya que no puede ser enajenada en un lapso menor a diez (10) años, de la misma manera solicitó se declare sin lugar la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de La Comunidad Conyugal, debido a que los lapsos correspondientes para poder enajenar el bien sujeto de la presente acción no han concluido.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición, dos (02) opciones a saber:
1. Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.

2. No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“(…) 5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“(…) en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.”

Decisión estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por el abogado en ejercicio JUNIOR RONDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana HILDA BIVIANA CARRASQUEL HERNANDEZ, se refiere al dominio común o disposición que ostentan las partes respecto al bien inmueble sujeto de la presente acción, este Tribunal, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, DETERMINA que la misma debe tramitarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siéndole forzoso DECLARAR ADMISIBLE LA OPOSICIÓN A LA PARTICION efectuada por el abogado en ejercicio JUNIOR RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y así formalmente se decide. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas y comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLE LA OPOSICIÓN A LA PARTICION efectuada por el abogado en ejercicio JUNIOR RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y así formalmente se decide. En consecuencia, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 13 de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



En esta misma fecha, siendo las 12:50 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE


WGMP/JLCP/KEVIN (05)
AP11-V-2017-000845