REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2016-001039
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9544
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE DALLMEIER y DOMY ROJAS DE DALLMEIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.930.625 y V-3.158.405, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HECTOR EDUARDO CARDOZA RANGEL y JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.672 y 74.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el No. 53, tomo 246-A-pro., e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el No. 8, tomo 141-A-cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HECTOR TURUHPIAL CARIELLO y MAURICIO SUBERO MUJICA, abogados en ejercido e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.299 y 31.667, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE DEFENSA DE ZONIFICACIÓN URBANISITICA.
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2017, DICTADA POR ESTE DESPACHO.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 5 de diciembre de 2017, suscrita por la abogada DOMY ROJAS DE DALLMEIER, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.274, actuando en su nombre propio y representación, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 14 de agosto de 2017, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.274, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de cosa juzgada, efectuado por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la acción de Defensa de la Zonificación Urbanística ejercida por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DALMEIER y DOMY ROJAS de DALLMEIER contra las sociedades mercantiles INMUEBLE DANAE 95, C.A. e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A., conforme las estipulaciones anteriormente indicadas.
QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas….”

Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por la referida abogada contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 5 de diciembre de 2017, por la abogada DOMY ROJAS DE DALLMEIER, actuando en propio nombre y representación, parte actora, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 22 de noviembre de 2017, exclusive y agotado el día 07 de diciembre de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Igualmente, la referida Sala de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: J. de San Cristóbal Sexton contra El Benemérito C.A., criterio ratificado en sentencia Nº 197, de fecha 2 de abril de 2014, caso: P.J. y Su Orquesta, C.A. contra I.M.A.M.R., y en sentencia Nº 309 de fecha 03 de junio de 2015, caso Carolina Isabel Sandrín Bertorelli contra la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A. , estableció en cuanto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, lo siguiente:
“…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, este juzgado superior observa que la presente demanda versa sobre una acción de defensa de la zonificación urbanística, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DALLMEIER y DOMY ROJAS DE DALLMEIER contra las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A. e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A., cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 14 de agosto de 2017, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora; se declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; improcedente el alegato de cosa juzgada, efectuado por la parte demandada y sin lugar la acción de defensa de la zonificación urbanística ejercida por la representación judicial de la parte actora, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito. Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa que del escrito libelar consignado en fecha 4 de marzo de 2016, se evidencia que la cuantía de la presente demanda fue estimada en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00), evidenciándose que para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00), para lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de 3.000 unidades tributarias y siendo que en el presente juicio no se cumple con el referido supuesto de hecho, en razón a que la cuantía no excede las unidades tributarias pautadas para acceder a la sede casacional, lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no cumple con el citado requisito. Así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, sobre una pretensión por defensa de la zonificación urbanística, en la cual si bien dicho pronunciamiento pone fin al juicio, la misma no cumple con el precitado requisito de la cuantía y siendo ambos requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.



-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 5 de diciembre de 2017, suscrita por la abogada DOMY ROJAS DE DALLMEIER, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 14 de agosto de 2017.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

Expediente Nº AP71-R-2016-001039 (2016-9544)
JCVR/AMB/Gabriela