REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP71-R-2017-000758/7.217
Vista la solicitud de aclaratoria presentada el 19 de diciembre de 2017 por la abogada en ejercicio ISABEL PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.009, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en este proceso, en donde expresa:
“Me doy por notificada de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 y solicito aclaratoria por errores formales contenidos en el texto de la decisión que se indica a continuación: 1- Inclusión de los apoderados de la parte actora los abogados Isabel Pérez con Inpreabogado 112.009 y Armando Osuna con Inpreabogado 271.295 según poder Apud acta que consta en el expediente; y 2- En el reverso del folio 140 se lee Mi Casa Administradora de Bienes y lo correcto es Mi Compra Administradora de Bienes.
Es todo, se leyó, termino y conforme firma…”.
Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”
Primeramente, es preciso advertir, que la abogada Isabel Pérez comienza su diligencia dándose por notificada de la decisión dictada por esta alzada en fecha 14 de diciembre de 2017, no obstante, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2017 este Tribunal dijo vistos reservándose el lapso de 60 días calendarios para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja constancia que la decisión emitida por este Juzgado el 14 de diciembre de 2017 fue dentro del lapso procesal fijado el 29 de noviembre del mismo año, por lo que no es necesario notificar a las partes de la referida decisión, debiendo dejarse transcurrir íntegramente ese lapso para el anuncio del recurso correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, precisado lo anterior, observa este Tribunal que en el presente caso, la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 14 de diciembre de 2017, siendo este el décimo quinto día (15º) de los 60 días fijados, lapso que finaliza el día 15 de febrero de 2018, por lo que las partes pueden solicitar aclaratorias y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o al siguiente, vale decir, los días 15 de febrero de 2018 o 16 del mismo mes y año, siempre que en esos días el tribunal despache, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes comentado; por lo que la solicitud de aclaratoria presentada el día 19 de diciembre de 2017 por la abogada Isabel Pérez, resulta extemporánea por adelantada, toda vez que la decisión se publicó antes del vencimiento del lapso de 60 días fijados; resultando en consecuencia tempestiva la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Isabel Pérez. Así se establece.
En este sentido, se aprecia que, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2017, en lo que se refiere a la omisión de incluir como apoderada judicial de la parte actora a la abogada ISABEL PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.009. Se observa que en dicha decisión en la página 1, al señalarse la identificación de los apoderados judiciales de la parte actora, se indicó lo siguiente: “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 66.391, en el orden de los mencionados.”
Luego, de una revisión detallada de las actas procesales, aprecia este Tribunal que en la pieza principal identificada como V a los folios 321 al 323, consta una diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2016 de sustitución de poder suscrita por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, en la cual se evidencia que el precitado abogado sustituyó íntegramente –pero reservándose su ejercicio- el poder judicial otorgado a su persona en la abogada ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.009, por lo que considera quien suscribe que en la decisión dictada por esta alzada se incurrió en una omisión en la página 1 al no señalar a la abogada Isabel Pérez como co-apoderada judicial de la parte actora; por lo que en la página 1 de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2017 donde dice: “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 66.391, en el orden de los mencionados.”, debe decir: “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317, 66.391 y 112.009, en el orden de los mencionados.”; quedando de esa manera subsanada la omisión de inclusión de la referida abogada. Así se declara.
Respecto a la inclusión como apoderado judicial de la parte actora del abogado ARMANDO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.295, luego de revisadas minuciosamente las actas procesales no se observa el poder que faculta a dicho abogado como apoderado judicial de los demandantes en la presente causa, pues sólo consta el poder otorgado a los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA (folio 68 al 70, pz.I/VI) y la sustitución de la abogada ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ (folios 321 al 323, pz.V/VI), por lo tanto, no procede la inclusión del referido abogado como apoderado de los demandantes en la presente causa. Así se establece.
En cuanto al error material de transcripción en el reverso del folio 140 donde se lee “Mi Casa Administradora de Bienes y lo correcto es Mi Compra Administradora de Bienes.”. Al respecto, se aprecia que al vuelto del folio 140 de la pieza VI, se señaló lo siguiente:
“…aplicándola al caso de autos, se aprecia, que la parte actora en el presente juicio pretende la nulidad de los contratos de venta celebrados en fechas 5 de octubre del 2001, inscrito bajo el Nro. 38, Tomo 3, Protocolo 1ero., por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y de fecha 12 de septiembre del 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 20, Protocolo 1ero por ante la misma Oficina Subalterna, los cuales –a decir de los actores- fueron ejecutados en fraude de sus derechos; en consecuencia, al verificarse de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR solicitaron la nulidad por simulación de los referidos documentos, que si bien no están suscritos por ellos ni como vendedores ni como compradores, pero conforme al artículo 1.281 del Código Civil, tienen interés conforme a sus alegatos en que se declare la inexistencia delos actos presuntamente simuladosen virtud del perjuicio que se les ha ocasionado, el cual deviene del contrato que suscribieron los demandantes con la empresa MI CASA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. en fecha 27 de abril de 2001 denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES DE MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.” que riela a los folios 120 al 138 de la primera pieza de este expediente, donde se estableció en la cláusula primera del contrato que el bien a ser adquirido “será un inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel: 2º piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal, Parroquia El Recreo…”, el cual coincide con la descripción del inmueble objeto de las ventas cuya nulidad se pretende, y es por lo que considera esta juzgadora que los actores se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso; en consecuencia, el alegato de falta de cualidad de la parte actora interpuesto por la codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. debe ser desechado y declarado improcedente. Y así se establece…”.
Efectivamente, aprecia quien suscribe que en la línea 14 del vuelto del folio 140 de la pieza VI se incurrió en un error material de transcripción al colocar que el contrato que suscribieron los demandantes el 27 de abril de 2001 fue con la empresa “MI CASA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.”, siendo lo correcto que el contrato fue suscrito con la compañía “MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.”; en consecuencia, este Tribunal procede a rectificar el error material de transcripción evidenciado, y en tal sentido donde erradamente dice “MI CASA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.”, debe decir: “MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.”. Así se declara.
Queda así respondida la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 14 de diciembre del 2017, en la presente pieza VI del cuaderno principal del expediente Nº AP71-R-2017-000758/7.217 de la nomenclatura de este ad quem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 20 de diciembre del 2017, siendo las 3.20 p.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2017-000758/7.217
MFTT/EMLR/gs.-
Aclaratoria de sentencia.
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