REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2016-000238

PARTE RECURRENTE: GENRRY DE JESUS QUEVEDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.851.467.

APODERADO JUDICIAL: JOSE RICARDO APONTE, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 44.438.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 52/2014 de fecha 30/12/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE MIRANDA-ESTE, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS, incoada por el ciudadano GENRRY DE JESUS QUEVEDO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-4.851.467, contenido en el expediente N° 027-2013-01-00113.-

APODERADOS JUDICIALES: DE LA PARTE RECURRIDA, NO CONSTA EN AUTOS.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: Entidad de Trabajo MANTPROVE PROYECTOS, C.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el ciudadano JOSE RICARDO APONTE, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 44.438, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENRRY DE JESUS QUEVEDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.851.467, contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 52/2014 de fecha 30/12/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE MIRANDA-ESTE, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS, incoada por el ciudadano ARTURO VLADIMIR CHAVEZ HERNANDEZ, GENRRY DE JESUS QUEVEDO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-4.851.467, en contra de la entidad de trabajo MANTPROVE PROYECTOS, C.A.

Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2016, se dio por recibido el presente asunto para su revisión y tramitación. Siendo admitido en fecha 17 de octubre de 2016, ordenándose las notificaciones respectivas, asimismo consignadas como han sido las resultas de la respectiva notificaciones, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 04 de abril de 2017, fecha en la cual se realizó la apertura del acto, dejándose constancia de la no comparencia de la representación judicial de la parte recurrente, reprogramándose la misma de acuerdo a la disponibilidad de las salas y de la agenda llevada por este Tribunal para el 12 de julio de 2017, fecha en la cual la parte recurrente no tuvo presencia de representación judicial alguna, se reprogramó el presente acto para el 28 de julio de 2017, fecha en la cual se dejó constancia de la comparencia de las partes al presente acto, igualmente se dejó constancia que la parte recurrente NO consignó escrito de pruebas, de tal manera y haciendo uso del derecho de palabra la representación del beneficiario de la Providencia Administrativa entidad de trabajo MANTPROVE PROYECTOS, C.A., se opuso por señalar falsos supuesto de hecho y derecho, se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos, y Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Corresponde el conocimiento de este Tribunal del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha Ley se le otorga aunque no expresamente la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede evidenciar en su en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley eiusdem, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se indica lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Estima este Tribunal, que la Sala Constitucional desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad, contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa), motivo por el cual este Juzgado se resulta competente para conocer el presente asunto. Así se Establece.
-III-
DE LA PRETENCION
El apoderado judicial del recurrente ciudadano GENRRY DE JESUS QUEVEDO PACHECO, alega que su representado empezó a laborar el 04/11/2010, para la entidad de trabajo MANTPROVE PROYECTOS, C.A., desempeñando el cargo de TECNICO, devengando un salario mensual de Bs.: 3.000,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 12:00 hasta las 5:30 p.m., siendo despedido injustificadamente el 31/12/2012 a pesar de encontrarse amparado bajo el decreto de la inamovilidad laboral, y para esa fecha comenzaba a disfrutar de sus vacaciones (colectivas),

Asimismo, arguye la representación judicial de la parte recurrente, que la demanda fue admitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE MIRANDA-ESTE, posteriormente en fecha 17/07/2014 se trasladó el Inspector de Ejecución junto con su representado a la sede de la empresa MANTPROVE PROYECTOS, C.A., a los fines de ejecutar la orden de reenganche a favor del ciudadano GENRRY DE JESUS QUEVEDO PACHECO, el beneficiario de dicho acto dejó constancia que el recurrente de la Providencia, “no fue despedido como lo alega, ya que recibió su liquidación en fecha 08 de enero del 2013, firmando conforme. Por culminación de contrato que tenía en esa empresa de fecha 31 de diciembre de 2012”, solicitando la apertura de la articulación probatoria.

Igualmente, sigue argumentando que el acto Administrativo se encuentra viciado y en consecuencia anulable en virtud que el inspector del trabajo violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fundamentó incorrectamente el acto administrativo al incurrió en flagrante violación al derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa, haciendo una interpretación restrictiva y contradictoria de las normas contentivas de tales derechos constitucionales y legales, incurriendo en graves vicios como son:

1.-Falsos supuestos de hechos, es decir, al afirmarse falsamente que para el día 08/01/2013 recibió el total de sus prestaciones sociales, al sostener que la relación de trabajo con su represente termino en fecha 31/12/2012, al hablar de una terminación de la relación laboral dentro del período de vacaciones colectivas y al aceptar, contra toda lógica jurídica en el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 17/04/2014, que se celebraron tres contratos, 01 contrato a pruebas y 02 a tiempo determinado, cuando es sabido que al utilizarse contratos a tiempo determinado no procede el período de prueba, aunado a que la naturaleza de tales contratos no se corresponde con los requisitos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

2.-Violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el inspector del trabajo no consideró el derecho de su representado a disfrutar de inamovilidad laboral, conllevando a realizar un falso análisis de la situación planteada y haciendo un estudio descontextualizado de destinas normativas a los fines de sustentar la inaplicación de la inamovilidad laboral contraviniendo así los artículos 21 ordinal 2°, 25, 26, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB), como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 28 de julio de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus alegatos, la recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas ni documento alguno, la representación judicial de la beneficiaria de la Providencia Administrativa se opuso a lo señalado en la misma por falsos supuesto de hecho y derecho y el Ministerio Público se acogió a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de consignar su informe con las conclusiones respectivas.
DEL ANALISIS PROBATORIO

Se deja constancia que la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas ni documento alguno, por ende quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-
INFORMES DE LAS PARTES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que la parte recurrente, el beneficiario de la providencia administrativa, y la representación de la Procuraduría General de la República (PGR), consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:
PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes señala que el emisor del acto administrativo violó principios procesales del derecho del trabajo, transgrediendo normas sustanciales, centrales y medulares tanto legales como constitucionales, así púes siendo una situación muy fácil de resolver, en virtud de que la razón le es otorgada a su representado por la doctrina, la jurisprudencia, la Ley y la propia Constitución, reiterando su pretensión sobre la nulidad del acto administrativo bajo los siguientes argumentos:

1.- Los contratos de trabajo celebrados entre trabajador y patrono no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) para ser considerados como contratos a tiempo determinado, por cuanto no exige la naturaleza del servicio prestado, no tienen objeto de sustituir lícita y temporalmente, no se trata de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior, por tal motivo la relación de reputarse como celebrada por tiempo indeterminado.
2.- En el supuesto negado de que tales contratos se consideren celebrados a tiempo determinado, cabe destacar que el trabajador firmó tres (3) contratos de trabajo, y según la empresa el 1ero representaba el “Contrato a Prueba” el cual se quiere señalar por la empresa como “período de prueba”, por lo que se debe tener como el 1er contrato a tiempo determinado firmado entre las partes, y luego se firmaron dos (2) contratos más, debiendo entenderse que con la celebración último contrato la relación pasó a ser a tiempo indeterminado, en virtud de darse más de las dos prórrogas que permite la Ley.
3.- No demostró el patrono en el procedimiento administrativo, ni lo ha hecho en este juicio, que su representado haya renunciado ni tampoco que hubiera recibido su liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, solo procedió la entidad de trabajo a presentar un documento en formado de liquidación en el juicio administrativo, el cual fue desconocido en su contenido y firma por el trabajador, no procediendo el patrono a insistir en el valor del mismo, solicitando la prueba de cotejo y señalando el documento incubito, que era su única defensa en dicho ataque, debiendo considerar ese documento como desechado del proceso, el sentenciador administrativo, incurriendo el Inspector de Trabajo en error por omisión, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, no decidiendo de acuerdo a los hechos ni al derecho, transgrediendo así el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, y por cuanto no se percató de la diligencia mediante la cual se impugnó el precitado documento, ni tampoco analizó la naturaleza de los contratos presentados, por que su decisión hubiera sido a favor del trabajador.

Por lo que finalmente considera que no se requiere de más explicación para ilustrar el ciudadano juez de este Despacho, por lo que solicita que el presente Recurso de Nulidad sea declarado CON LUGAR, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del írrito despido y el pago de salarios caídos sea cancelado desde la fecha del despido injustificado del cual fue objeto hasta que se produzca el reenganche definitivo de su representado, con todos los aumentos y beneficios respectivos.
-V-
TERCERO BENEFICIARIO
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Se evidencia escrito de informe presentado por el beneficiario de la Providencia Administrativa, el cual cursa a los folios 65 al 69 ambos inclusive del expediente, consignado en fecha 01 de agosto de 2017, lo hace en los siguiente términos:

De los hechos como ocurrieron y que originaron la apertura de un procedimiento de reenganche por parte de un trabajador que recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y la posterior petición de nulidad a través de la Providencia Administrativa N° 52/2014 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE MIRANDA-ESTE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano accionante Genrry Quevedo en contra de la Sociedad Mercantil MANTPROVE PROYECTOS, C.A.

Sigue alegando el apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa, que el accionante laboraba como Técnico de Mantenimiento bajo contrato a tiempo determinado para la entidad de trabajo MANTPROVE PROYECTOS, C.A., Sociedad Mercantil que le presta servicios eventualmente de mantenimiento de vías férreas a la empresa C.A., Metro de Caracas (CAMETRO), líneas 1, 2, 3 y 4.

Ahora bien, en fecha 27 de diciembre de 2012 se le participó al trabajador mediante CARTA DE CULMINACIÓN DE CONTRATO de su relación de trabajo por contrato de tiempo determinado finalizando en fecha 31/12/2012, debidamente suscrita por él, recibiendo conforme el pago total de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se desprende en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Posteriormente, el accionante en fecha 08/01/2013 acude a la Inspectoría del trabajo a interponer denuncia de un supuesto despido injustificado por su representada, declarando en dicha acta que las prestaciones sociales “no fueron pagadas delante de ningún abogado (da) ni particular, de esta Inspectoría”.

En este orden de ideas la representación judicial del Tercer Interesado, señala que dicho trabajador aceptó sus prestaciones sociales, reflejando su perdida de interés en continuar con la relación laboral que lo mantenía unido al patrono y como consecuencia no es lógico que pretenda una sentencia que ordene su reenganche al puesto de trabajo, y la cual la Inspectoría la declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano GENRRY DE JESUS QUEVEDO PACHECO.
La parte accionante intenta una acción de nulidad de la Providencia fundamentada en los falsos supuestos de hechos siguientes:
1).- Al afirmarse falsamente que para el 8/01/2013 recibiera el total de sus prestaciones sociales.
2).- Al sostener que la relación de trabajo termino el 31/12/2012.
3).- Al hablar de una terminación de de la relación laboral, dentro del período de vacaciones colectivas.
4).- Al aceptar contra toda lógica jurídica en el acta de ejecución de reenganche de fecha 17/04/2014, que se celebraron tres (3) contratos, un (1) contrato de pruebas y dos (2) a tiempo determinado, cuando es evidente que al utilizarse contratos a tiempo determinado no procede el período de prueba tales contratos no se corresponde con los requisitos exigidos en el artículo 64 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

Sigue afirmando el apoderado judicial del beneficiario de la Providencia, que el falso supuesto de hecho se da cuando una autoridad dicta un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, así pues la carta de culminación de contrato fue aceptada y suscrita por el trabajador y la cual no fue objeto de impugnación alguna en la fase probatoria en sede administrativa, y que efectivamente el trabajador recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales tal como se evidencia en la planilla de liquidación, por lo que considera su representada que la decisión de la Inspectoría del Trabajo estuvo apegada a Derecho y que tales supuesto de hechos se caen por sí solo como quedó suficientemente probado en la sede administrativa, por lo que solicito sea declarado Sin Lugar el fundamento de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.
De igual manera señala el beneficiario de la Providencia que el accionante en su libelo se refiere el falso supuesto de derecho, por cuanto considera que fueron violadas una serie de disposiciones constitucionales y legales en el acto administrativo dictado por la Inspectoría como son los artículos 21 ordinal 2°, 25, 26, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB), como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin fundamentar de que forma fueron violados los artículos en cuestión en el acto administrativo cuya nulidad pretende, asimismo su representada considera que la argumentación sobre la decisión esta ajustada a derecho AL NO EXISTIR DESPIDO ALGUNO QUE CALIFICAR.

Finalmente por todas las razones expuestas solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR y que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho en la definitiva.
Procuraduría General de la República (PGR)

El representante de la Procuraduría General de la República (PGR), expone en su escrito de informe las siguientes conclusiones:

La parte recurrente alega que prestó servicios para la empresa beneficiaria de la Providencia en fecha 04/11/2010 ocupando el cargo de TECNICO, hasta el 31/12/2012, iniciando demanda por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE MIRANDA-ESTE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoado por el ciudadano GENRRY DE JESUS QUEVEDO PACHECO, contra la entidad de trabajo MANTPROVE PROYECTOS, C.A. Así púes, en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio la parte recurrente, alegó que el acto bajo revisión la autoridad administrativa incurrió en falso supuesto de hecho y derecho, así como a la defensa y al debido proceso.
La Defensa de la República, señala que vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente sobre la impugnación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a todo evento esta representación los contradice y difiere en su totalidad los alegatos esgrimidos, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en cuanto a las presuntas irregularidades que a decir la parte recurrente adolece la Providencia Administrativa en nulidad, y dicha representación los desvirtúa de la manera siguiente:
1.- Del derecho a la defensa y el debido proceso.
Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso han sido considerados como garantías para el ciudadano encausado o el presento infractor para hacer oír sus alegatos, así como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentado oportunamente las pruebas pertinentes para su evacuación y control para su mejor defensa.
De tal manera el caso que nos ocupa, la autoridad del trabajo no incurrió en el referido vicio toda vez que se le notificó del inició del procedimiento, la oficina de Recursos Humanos de la entidad de trabajo esta en conocimiento de la solicitud despido, pues de esa área deviene la respectiva solicitud ante la Inspectoría.
Ahora bien, en el transcurso del procedimiento el hoy accionante no aportó pruebas que desvirtuaran que no había recibido las prestaciones sociales, por lo que la decisión de la Inspectoría se efectuó respetando en todo momento el derecho a la defensa y debido proceso.
2.- Del Falso supuesto de Hecho y de Derecho.
La respectiva autoridad administrativa se basó en lo alegado y probado en autos en hecho cierto y ajustado en pleno derecho, valorando cada una de las probanzas entre ellas el punto controvertido que era demostrar que el trabajador recibió sus prestaciones sociales, por lo que el Inspector dio su justo valor probatorio adecuando los hechos a las normativas laborales, doctrinales y jurisprudencias, por lo que el acto en revisión adolece de falso supuesto de Hecho y de Derecho.

Con base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita la representación de la República Bolivariana de Venezuela, que se desestimen todos los alegatos esgrimido por el recurrente, y asimismo sea declarada SIN LUGAR el Recurso de Nulidad.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador analizando los términos en que se encuentra trabada la litis y visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente, el beneficiario de la providencia administrativa, y la representación de la Procuraduría General de la República (PGR), a tal efecto considera quien decide, que se evidencia de la lectura del escrito, que la recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa N° 52/2014 emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE MIRANDA-ESTE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano accionante GENRRY DE JESUS QUEVEDO PACHECO en contra de la Sociedad Mercantil MANTPROVE PROYECTOS, C.A.

De tal manera, indicó la parte recurrente que las causas de nulidad del acto administrativo son en virtud a los vicios cometidos en la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, enumerados en los siguientes puntos:

1.-Falsos supuestos de hechos, es decir, al afirmarse falsamente que para el día 08/01/2013 recibió el total de sus prestaciones sociales, al sostener que la relación de trabajo con su represente termino en fecha 31/12/2012, al hablar de una terminación de la relación laboral dentro del período de vacaciones colectivas y al aceptar, contra toda lógica jurídica en el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 17/04/2014, que se celebraron tres contratos, 01 contrato a pruebas y 02 a tiempo determinado, cuando es sabido que al utilizarse contratos a tiempo determinado no procede el período de prueba, aunado a que la naturaleza de tales contratos no se corresponde con los requisitos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

2.-Violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el inspector del trabajo no consideró el derecho de su representado a disfrutar de inamovilidad laboral, conllevando a realizar un falso análisis de la situación planteada y haciendo un estudio descontextualizado de destinas normativas a los fines de sustentar la inaplicación de la inamovilidad laboral contraviniendo así los artículos 21 ordinal 2°, 25, 26, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB), como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Ahora bien, este Juzgador considera pertinente citar el contenido del numeral primero del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (omissis)

En este sentido, se debe señalar que conforme a nuestro marco constitucional existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no esta en conocimiento de un procedimiento que pueda afectarlo, que estando en conocimiento se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias en el procedimiento incoado en su contra.
Por otra parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), ha indicado que la violación del derecho a la defensa en la actualidad se corresponde también a la violación del debido proceso de las actuaciones administrativas. En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".
De igual manera, es menester mencionar que todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos. De esa forma, las actuaciones de la administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener el deber y obligación de la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas.
De manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la administración publica transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley. Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo, y en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando en donde expresó lo siguiente:
“… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).


Dicho lo anterior, observa esta juzgador, luego de una revisión efectuada al caso bajo estudio, que el acto administrativo se dicto ajustado y conforme a derecho, ya que contrario a las denuncias hechas por la recurrente, del expediente administrativo se evidencia que la inspectoría del Trabajo sustanció el procedimiento administrativo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se notificó al trabajador accionado a fin de que tuviera lugar el acto de contestación del presente procedimiento; que se le dio a las partes las oportunidad para que promovieran pruebas, como bien lo hizo la parte accionante, que estas pruebas fueron debidamente admitidas y evacuadas en su totalidad; que la Inspectoría del Trabajo se pronunció en base a las facultades que legalmente le están atribuidas, por tales motivos, a criterio de este sentenciador no se evidencia que el mencionado ente administrativo le haya vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte accionante durante el desarrollo del procedimiento administrativo, sino por el contrario actúo conforme a derecho, que se le garantizó su derecho a la defensa. Así se estable.-

Al respecto, considera este juzgador señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria, se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos -cuasi-jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho lo anterior, este Juzgador considera necesario señalar que el procedimiento administrativo sí bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, al cual le otorgó valor probatorio, asimismo se evidencia que la decisión se basó en los hechos existentes en el expediente administrativo, aplicando la normativa que correspondían con los mismos; igualmente se pudo verificar que el ente administrativo aplicó e interpreto las normas que le resultaban aplicables, en cuanto a la valoración de las pruebas.
Por último este Juzgador considera que el ente administrativo actuó ajustado a derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia este sentenciador debe declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano GENRRY DE JESUS QUEVEDO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-4.851.467, contra la Providencia Administrativa N° 52/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE MIRANDA-ESTE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano accionante Genrry Quevedo en contra de la Sociedad Mercantil MANTPROVE PROYECTOS, C.A. Así se decide.-




-VII-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano GENRRY DE JESUS QUEVEDO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-4.851.467, contra la Providencia Administrativa N° 52/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE MIRANDA-ESTE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano accionante Genrry Quevedo en contra de la Sociedad Mercantil MANTPROVE PROYECTOS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
LASV/ns.-
Expediente N° AP21-N-2016-000238
Una (01) pieza