veinte (20) de diciembre de 2017.-
207º Y 158º
Asunto No. AC21-X-2017-000025.-
ASUNTO: AP21-N-2017-000248 (Causa Principal)
Se inicia la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 26 de octubre de 2017, del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo intentado por los abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120 y 45.443, en ese mismo orden, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la entidad de trabajo TECNI-ENVASE, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No.02-11-12 de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, Delegación de Salud “Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y notificada al recurrente en fecha 19 de enero de 2017.
En fecha 24 de noviembre de 2017, se le dio entrada al expediente y cuenta a la ciudadana Juez. Así. El 28 de ese mismo mes y año, este Tribunal Superior admitió la presente acción de nulidad y, el día 13 de diciembre de 2017, se ordenó la apertura de este Cuaderno Separado.
De esta manera, esta Juzgadora, cumplido como ha sido lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, enla oportunidad señalada en el artículo 105 eiusdem, pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada:
I
ALEGATOS
La parte recurrente, de manera subsidiaria, solicitó que este Tribunal decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.02-11-12 de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, Delegación de Salud “Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 eiusdem quien, luego de transcribir el citado dispositivo, expuso:
“La referida norma permite solicitar la medida cautelar de suspensión temporal de efectos cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el Legislador en esta materia, es decir: 1) la apariencia del bien derecho invocado (fumus bonnis iuris); y 2) que sirva para garantizar las resultas del juicio (Periculum in mora).
Con el fin de abundar sobre lo antes indicado, me permito transcribir lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Febrero de 2013, Sentencia 221, caso República Bolivariana de Venezuela (Venezolana de Turismo, S.A.) vs. Consorcio Humboldt, C.A. y Seguros Pirámide, C.A. a saber:…” (Paréntesis de la transcripción).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos como han sido los argumentos expuestos por la parte solicitante y las actas procesales, compete a esta Juzgadora revisar la procedencia o no de la medida cautelar innominada requerida por la parte actora; en virtud de lo cual estima pertinente considerar lo siguiente:
Revisadas como han sido as actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. Vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En ese orden, por cuanto la Medida Cautelar solicitada, consistente en la suspensión de efectos del acto recurrido, no es una provisión cautelar típica, sino de las denominadas Innominadas, además de los dos primeros requisitos, debe verificarse un tercer requisitos, que no es más que el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra y es lo que se denomina periculum in damni, sobre el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 5381 del 04 de agosto de 2005, caso: Cooperativa Colanta Limitada Venezuela, ha sostenido que el mismo:
“…constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda causar a la otra”
Valga observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del solicitante.
Asimismo, cabe destacar otra de las características que tienen las Medidas Cautelares es la instrumentalidad, pues no constituyen un fin en si mismo, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso que no es otro que la resolución definitiva, tiempo en el cual concluyen sus efectos.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.
Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de noviembre de 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…”
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09 de agosto de 2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”,
Así, en el caso subiùdice, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente limitó sus argumentos, respecto a los requisitos de la medida cautelar pretendida, a la transcripción parcial de un fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin conectarlo con las defensas explanadas en su escrito recursorio; menos aún los supuestos hipotéticos que le causaría la ejecución del acto impugnado; en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. Así se establece.-
Con fundamentos en todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos planteada en el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo intentado por la entidad de trabajo TECNI-ENVASE, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No.02-11-12 de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, Delegación de Salud “Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y notificada al recurrente en fecha 19 de enero de 2017.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del 2017. Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
MARIA INES CAÑIZALEZ LEON.- LA SECRETARIA,
ANA VICTORIA BARRETO.
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO.
Asunto No. AC21-X-2017-000025(Asunto Principal No. AP21-N-2017-000248).-
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