JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000872

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: ESTANISLAO PALOMINO y OSCAR HERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.287.992 Y V- 13.513.261 respectivamente en su condición de Presidente el Primero y Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COCA COLA FEMSA (SINTRACOFEMSA) el segundo de los nombrados.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE: HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 85.571.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA RECURRENTE: IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.969.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 08/08/2017, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admitió la demanda incoada por los ciudadanos ESTANISLAO PALOMINO y OSCAR HERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.287.992 y V- 13.513.261 respectivamente, en su condición de Presidente el Primero y Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COCA COLA FEMSA (SINTRACOFEMSA) el segundo de los nombrados contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y ordenó sus respectivas notificaciones. Posteriormente la secretaria del Tribunal dejo constancia laboral en fecha 26/09/2017 de haberse practicado las mismas.

Por sorteo de audiencias preliminares de fecha 10/10/2017 le correspondió el conocimiento de la referida demanda al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual en ese mismo acto indico que las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia fijándole una nueva oportunidad para continuar la mediación el día jueves 02 de noviembre de 2017, a las 10:30 a.m.

El apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 10/10/2017, consigno escrito mediante el cual opone defensas y solicita se declare inadmisible la demanda, por las razones allí contenidas, el Tribunal le responde a la solicitud mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017 en el cual expuso:

“…En este mismo orden de ideas, visto los argumentos de la representación judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. mediante los cuales solicitan sea inadmitida la presente demanda y se anulen todas las actuaciones llevadas a cabo hasta la presente fecha, este Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordena reponer la causa al estado que se dicte un despacho saneador por ante el Tribunal que sustanció el presente asunto, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se deja sin efecto el auto de fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual este Juzgado da por recibida la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar y el Acta de celebración de Audiencia Preliminar de la misma fecha. Así se establece…”

Seguidamente, se elabora oficio de remisión al Tribunal Sustanciador, signado bajo el N° 7338/2017 de fecha 17 de octubre de 2017.

El Tribunal sustanciador, Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, dio por recibido el presente asunto y se pronuncia declarando lo siguiente:

“(…) Ante tal circunstancia, es necesario, y a los fines de ordenar el proceso y darle garantía a las partes de ejercer su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, anular el auto de fecha 11 de julio de 2017 y las actuaciones subsiguientes hasta la certificación de la secretaría de la notificación de la demandada, de fecha 26 de septiembre de 2017 por cuanto el Juzgado 23º supra identificado dejó sin efecto las actuaciones registradas por ante ese despacho; reponiendo la causa al estado que se aplique despacho saneador, solicitando a la parte demandante consigne mandato o instrumento poder otorgado por los trabajadores para su representación vía judicial, atendiendo igualmente a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, en la cual se consideró que para un libelo de demanda los litisconsorcio activos no deben exceder de 20 integrantes.
Ahora bien, en caso que la parte actora consigne el instrumento poder de los 20 trabajadores (o menos) por quienes va actuar y representar en este proceso, también deberá para cada uno de ellos, corregir el libelo de la demanda en cuanto a la identificación plena, narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, cargos que ocupan, salarios, horarios de trabajo, cálculo de lo que se reclama…”

Dicho lo anterior, se observa que en fecha 19 de octubre de 2017, la representación Judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación c contra auto de fecha 16/12/2017, el Tribunal Sustanciador oyó la apelación en ambos efectos y ordeno su remisión al Tribunal Superior que corresponde previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 07 de noviembre de 2017 le corresponde a este Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral, el conocimiento de la presente causa, la cual se da por recibido en fecha 08 de noviembre de 2017 y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 16/11/2017, para el día 27 de noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijada la audiencia se llevo con total normalidad.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La parte demandada recurrente alego en su fundamentación del recurso que la misma se circunscribe al auto dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 16/10/2017, en la cual ordeno reponer la causa al estado de realizar un nuevo despacho saneador, que en efecto fue posteriormente dictado, expuso que la demanda fue intentada por el Sindicato de los Trabajadores de COCA COLA FENSA DE VENEZUELA y dicen que demandan a su decir en nombre de 295 trabajadores que estarían afiliados al referido sindicato y no consta en autos ninguno de los mandatos de los trabajadores que supuestamente habían conferido mandato a los representantes del sindicato para accionar en nombre de ellos, no habiendo de esta forma una parte formalmente constituida. Asimismo indico que en el presente caso no se trata de una acción mero declarativo que pudiera haber intentado el Sindicato por algún punto de controversia contra la entidad de trabaja, si no que por el contrario de la lectura del libelo de la demanda se desprende que son por presuntas diferencias saláriales. Expreso igualmente que ha sido criterio de la Sala que el litis consorcio puede estar compuesto por un máximo de 20 trabajadores, esto esta recogido por un auto posterior emanado del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se evidencia que el Tribunal hace mención que se obvio una formalidad de orden publico, que no se reparó cuando se admitió la demanda primigeniamente que no había ninguno de los mandatos de los 295 trabajadores, es por lo que solicita que sea declara con lugar su apelación y sea declarada inadmisible la presente demanda.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar la procedencia de la solicitud del recurrente en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, habida cuenta que el accionante (Sindicato de trabajadores de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., en adelante (SINTRACOFEMSA) no posee la representatividad en nombre de los trabajadores y menos aún se encuentra legalmente facultado para ello.

A los fines de resolver la controversia planteada pasa este despacho a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición formulada por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

La parte actora recurrente alego que el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 16/10/2017, ordenó reponer la causa al estado de realizar un nuevo despacho saneador, que en efecto fue posteriormente dictado, expuso que la demanda fue intentada por el Sindicato de los Trabajadores de COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, (SINTRACOFEMSA) quienes afirman demandan a su decir en nombre de 295 trabajadores que estarían afiliados al referido sindicato y no consta en autos ninguno de los mandatos de los trabajadores que supuestamente habían conferido mandato a los representantes del sindicato para accionar en nombre de ellos, no habiendo de esta forma una parte formalmente constituida.

Igualmente se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto que el Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral declaro:

“…“…En este mismo orden de ideas, visto los argumentos de la representación judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. mediante los cuales solicitan sea inadmitida la presente demanda y se anulen todas las actuaciones llevadas a cabo hasta la presente fecha, este Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordena reponer la causa al estado de que se dicte un despacho saneador por ante el Tribunal que sustanció el presente asunto, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se deja sin efecto el auto de fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual este Juzgado da por recibida la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar y el Acta de celebración de Audiencia Preliminar de la misma fecha. Así se establece…”

Asimismo, se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral dio por recibido el presente asunto y declaro:

“…Ante tal circunstancia, es necesario, y a los fines de ordenar el proceso y darle garantía a las partes de ejercer su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, anular el auto de fecha 11 de julio de 2017 y las actuaciones subsiguientes hasta la certificación de la secretaría de la notificación de la demandada, de fecha 26 de septiembre de 2017 por cuanto el Juzgado 23º supra identificado dejó sin efecto las actuaciones registradas por ante ese despacho; reponiendo la causa al estado que se aplique despacho saneador solicitando a la parte demandante consigne mandato o instrumento poder otorgado por los trabajadores para su representación vía judicial, atendiendo igualmente a la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 en la cual se consideró que para un libelo de demanda los litisconsorcio activos no deben exceder de 20 integrantes.
Ahora bien, en caso que la parte actora consigne el instrumento poder de los 20 trabajadores (o menos) por quienes va actuar y representar en este proceso, también deberá para cada uno de ellos, corregir el libelo de la demanda en cuanto a la identificación plena, narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, cargos que ocupan, salarios, horarios de trabajo, cálculo de lo que se reclama…”

Posteriormente en esa misma fecha, la representación Judicial de la parte demandada apelo al auto de fecha 16/12/2017.

Se advierte que en el discurrir del proceso se ha generado producto de la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada, la reposición de la causa y la orden de un Despacho Saneador, el cual estima quien decide es una institución de derecho procesal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, (Articulo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Artículo 134, segundo despacho saneador), el cual se encuentra en una condición suspensiva de cumplimiento por parte de la accionante.

La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)

En consecuencia, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo: “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.

Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la parte demandada, señaló ante esta alzada que los accionantes adolecen de falta de representatividad de los trabajadores, e igualmente falta de legitimidad para actuar en el juicio, y se encuentran excedidos del numero de accionantes (litis consorcio activo 20 trabajadores) de igual forma se observa que el juzgado a-quo ordena un despacho saneador bajo estos elementos de subsanación, y por encontrarse una condición de cumplimiento por los actores, esta alzada establece que los actos procesales son preclusivos y deben generarse consecutivamente, en tal sentido aludimos el contenido de la sentencia Nº1162 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/08/2009, con ponencia del magistrado Arcádio Delgado Rosales, indica:

“…el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relájable ni aún por consentimiento entre las partes, en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”

Transcrito parcialmente el fundamento de la decisión referida, se desprende que los lapsos procesales no puede relajarse ni aún por el consentimiento de las partes, y a modo de ver de quien decide el auto apelado debe ser ratificado en los mismos términos expuestos, por cuanto es deber de cumplimiento los requisitos de subsanación, todo ello en garantía de las normas del debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA