REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-006669
ASUNTO AP01-R-2017-000210
Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2017-000210
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
ACUSADO: HENRY JOSE CORREA
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA. PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ
FISCALIA CENTESIMA SEXAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA. ARIRRAMI COROMOTO HENRIQUEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES NDE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha 30 de noviembre de 2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2017-000210 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ABOGADA PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano Henry José Correa, contra el auto fundado, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 02 de octubre de 2017, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, las excepciones opuestas y algunos medios de prueba, en la causa seguida al imputado HENRY JOSE CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.430.057, a tenor de lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nomenclatura AP01-S-2015-006669.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia al Juez FELIX ALEXIS CAMARFO LOPEZ, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En este orden, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia.

PRIMERO: Se declara que la Defensora Privada, Abogada. Pastora del Carmen Huerta De La Hoz, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de autos, según consta en el acta de audiencia preliminar realizada el 25 de septiembre de 2017, cursante a los folios 79-84 del cuaderno de apelación de autos.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; se evidencia del cómputo de días de despacho anexo al folio 101-102 del cuaderno de apelación: que el referido recurso, fue consignado al tercer día de despacho siguiente a la fecha de la notificación de la decisión emitida, es decir, de manera tempestiva, a saber, el martes 10 de Octubre de 2017.

TERCERO: Por último, se verifica que la decisión mediante la cual la recurrida negó la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, siendo lo procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 439 numeral 7, con relación con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la impugnación sobre la negativa de acordar las excepciones opuestas, observa esta instancia revisora, que es irrecurrible, en razón de que el último aparte del artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, con relación a la supuesta inadmisión de algunas pruebas de la defensa, se observa que el recurrente no indicó cuáles fueron las pruebas que la recurrida no admitió, y en todo caso, de la revisión del acta de la audiencia del 25 de septiembre de 2017, y del auto de apertura a juicio de fecha 02 de octubre de 2017, se constata que el a quo admitió todas las pruebas promovidas por las partes durante la audiencia preliminar, razón por la cual, considera esta alzada que los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal no se encuentra llenos, por lo que forzosamente este punto de la impugnación resulta improcedente in limine litis. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se observa que el Ministerio Publico dio contestación tempestiva al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, dentro del lapso de un día hábil siguiente, por lo que se admite el mismo y asi también se declara.(Folios 95- 100)

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto el 10 de Octubre de 2017, por la Defensa Privada, Abogada. Pastora Del Carmen Huerta De La Hoz, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, en la causa seguida al imputado HENRY JOSE CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.430.057, a tenor de lo dispuesto en el articulo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa alfanumérica AP01-S-2015-006669.

SEGUNDO: ADMITE la contestación del referido Recurso de Apelación por la FISCALIA CENTESIMA SEXAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. ARIRRAMI COROMOTO HENRIQUEZ, consignado dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: INADMITE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnación recaída sobre la negativa de admitir las excepciones opuestas en la audiencia preliminar del 25 de septiembre de 2017, y contenidas en el auto de apertura a juicio de fecha 02 de octubre de 2017.

CUARTO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la impugnación sobre la supuesta inadmisión de pruebas de la defensa, por no reunir los requisitos del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Improcedencia in limine litis declarada, es dictada conforme lo establecido en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-1155, del 08 de marzo de 2012.

QUINTO: Como consecuencia de la admisión esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el fondo del recurso planteado, en el punto de impugnación admitido.

Se acuerda solicitar el expediente de la causa que lleva la recurrida.

Diarícese y cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE.


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ



LAS JUEZAS INTEGRANTES


OTILIA D CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA



LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON

AP01-R-2017-000210
ASUNTO: CA-3463-17 VCM
FACL/ODC/CMQM/za/*Daymar