REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 20 de diciembre de 2017
207° y 158°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3477-17VCM
Decisión Nº 427-17


En atención a la recusación planteada por el ciudadano Oscar Borges Prim y las ciudadanas Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, Maria de los Ángeles Machado, Tamara Andreina Mejias e Indira Mercedes Amarista Aguilar, inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 91.625, 97.465, 197.893, 95.814 y 93.181 respectivamente, apoderado y apoderadas judiciales de la ciudadana Cora Gedler Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.899, con fundamento en el artículo 89, numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Maria Angélica González Cortez, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas se formulan las consideraciones siguientes:

En efecto, la recusación a decir de la Doctrina es “…un remedio arbitrado por la Ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos jueces y Magistrados que posean una especial relación con las partes o con el objeto del proceso y que por ello, susciten recelo sobre su imparcialidad…”, o también, el apartamiento del juez para garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional; y en este sentido, los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate…”

De las normas parcialmente trascritas, se infiere que tanto él, las recusantes, y la “jueza recusada” dieron cumplimiento a las formalidades exigidas en las mismas; por consecuencia, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de dicha incidencia de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prevé:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Así, esta Corte de Apelaciones observa que el y las recurrentes, con base en los artículos 26 y 49 constitucional, 12 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan entre otras circunstancias: Las constantes incomparecencias a las audiencias preliminares por parte del imputado Eduardo Viloria, titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.899; la negativa de la jueza en decretar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal; y los múltiples diferimientos de las respectivas audiencias, considerando que están en presencia de una juez que, por parcialización manifiesta con el imputado hará lo imposible por evitarle la audiencia preliminar y, en caso de su incomparecencia la privativa de libertad.

Es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 370, expediente C11-116, señaló lo siguiente:

“(…) A los efectos de la recusación, el funcionario o funcionaria recusado donde se indica que obra el debe encontrarse conociendo la causa impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce…” (Subrayado de esta Alzada)

En el caso concreto, si bien la Jueza recusada, ciudadana María Angélica González, conoció de la recepción del escrito acusatorio por parte de la representación fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de diciembre de 2016; la fijación de la audiencia preliminar en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 26 de abril de 2017 y el diferimiento para el día 30 de junio de 2017, dicha jueza no se encuentra cumpliendo funciones en el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial; por ende, la pretensión del y las recusantes, como es, apartar a la juzgadora del conocimiento de la causa seguida al ciudadano Eduardo Viloria, titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.899; cesa; en otras palabras el temor de la parcialidad, como garantía del debido proceso consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe.

Con relación al escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 12 de diciembre de 2017 por la ciudadana Indira Amarista, abogada antes mencionada como apoderada judicial de la victima, mediante el cual, ratifica la recusación interpuesta el 11 del mismo mes y año, señalando “al juez o jueza que regenta actualmente este tribunal”, le resulta forzoso a esta Corte de Apelaciones, declarar su inadmisibiliad, al omitir la identidad e identificación del “juez o jueza” recusado o recusada de conformidad con las previsiones del artículo 89, numeral 8 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta oportuno destacar que analizado el cuaderno de reacusación, esta Instancia Revisora, no evidencia instrumento alguno que faculte al o las recusantes actuar en nombre de un tercero; circunstancia esta, que supone la falta de la legitimación activa; por ende, conlleva igualmente la inadmisibilidad de la presente incidencia.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones a fin de garantizarle los derechos de la victima, en todas las etapas procesales, incluyendo una eventual acusación particular propia, insta a la ciudadana Cora Gedler Torres, titular de la cedula de identidad Nº V- 12. 390.899, a delimitar los o las profesionales del Derecho que la asistirán en el proceso relacionado con la causa seguida contra el ciudadano Eduardo Viloria, titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.899; todo ello, conforme las previsiones del articulo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y atendiendo a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar inadmisible la recusación y su ratificación planteadas, en fechas 11 y 12 de diciembre de 2017, por el ciudadano Oscar Borges Prim y las ciudadanas Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, Maria de los Ángeles Machado, Tamara Andreina Mejias e Indira Mercedes Amarista Aguilar, inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 91.625, 97.465, 197.893, 95.814 y 93.181 respectivamente, por no identificar al juez o jueza recusada o recusado y por la falta de legitimación para actuar como apoderado y apoderadas judiciales de la ciudadana Cora Gedler Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.899, en contra de la ciudadana María Angélica González, Jueza Provisoria de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial. Y así se declara.

Decisión

Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

Único: Declara Inadmisible la recusación y su ratificación planteadas en fechas 11 y 12 de diciembre de 2017, por el ciudadano Oscar Borges Prim y las ciudadanas Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, Maria de los Ángeles Machado, Tamara Andreina Mejias e Indira Mercedes Amarista Aguilar, inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 91.625, 97.465, 197.893, 95.814 y 93.181, respectivamente, por no identificar al juez o jueza recusada o recusado y por la falta de legitimación para actuar como apoderado y apoderadas judiciales de la ciudadana Cora Gedler Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.899, en contra de la ciudadana María Angélica González, como Jueza Provisoria de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la presente incidencia al Juzgado de origen, a fin de continuar conociendo del presente asunto.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN.
Ponenta
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS


CA-3477-17VCM
FACL/ODC/CMQM/amaa/amvm