Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP41-O-2017-000014
PARTE ACCIONANTE: Mayulys Del Carmen Adarmes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.320, con domicilio en la Calle Unión, Casa N° 8, Barrio Los Próceres, jurisdicción del Municipio Linares Alcántara, Santa Rita, Estado Aragua, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Néstor José Alvarado Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V-7.274.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.227, con domicilio procesal en la Calle Mariño Norte, Centro Comercial Majay, Piso 2, Oficina 1, Maracay, estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PARTE ACCIONADA: Abg. Anabel Vargas Casique, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha cinco (05) de Diciembre de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana MAYULYS DEL CARMEN ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.320, con domicilio en la Calle Unión, Casa N° 8, Barrio Los Próceres, jurisdicción del Municipio Linares Alcántara, Santa Rita, Estado Aragua, actuando en nombre propio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Néstor José Alvarado Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.227
En fecha seis (06) de Diciembre de 2017, quien suscribe en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó su entrada y anotación en los libros correspondientes, a objeto de emitir pronunciamiento.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada ANABEL VARGAS CASIQUE, a los fines que se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, en perjuicio de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A tal efecto, esta Juzgadora observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este propósito se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la manera siguiente:
“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.
Sobre la base de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Jueza Temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, habilitado como ha sido todo el tiempo necesario por tratarse de una acción de amparo constitucional, pasará a pronunciarse sobre la misma.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
De la revisión al escrito de acción de amparo constitucional, se desprende que la parte accionante alega:
El día 27 de Junio de 2015, aproximadamente a las seis de la mañana (6:00 a.m.) me entrego la ciudadana VELISSE KATHERINE OJEDA CARAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.724.732, domiciliada en Parapara, estado Guarico en su carácter de madre de la niña DAVIANNYS GRACIELA, de dos (02) años de edad, tal como consta de Partida de Nacimiento, que anexo marcada con la letra “A”, con sus pertenencias incluyendo su tarjeta de vacuna, ya que la niña estaba enferma con diarrea y fiebre, en razón que un día antes su abuelo paterno HENRY DAVID ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.256.979, la llevó al médico. Siendo que cuando se trasladaba a la ciudad de Maracay, en la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Tierra Blanca, me solicitaron autorización de la madre de la niña para viajar la niña sola con sus abuelos paternos y se trasladó la madre de la niña hasta la misma para permitir y autorizar su traslado a la ciudad de Maracay, quedando constancia en el Libro de Novedades. Cabe destacar, que la ciudadana VELISSE KATHERINE OJEDA CARAPA, antes identificada, como madre de la niña DAVIANNYS GRACIELA constantemente la maltrataba delante de familiares, además nunca le suministro alimentos ni recursos económicos para sus gastos por lo que mi hijo FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.245.885, domiciliado en la Calle Bella Vista, casa N° 48, Barrio San Carlos, Maracay estado Aragua, procedió a demandar el año 2016 por manutención de alimentos por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual nunca compareció, por el contrario procedió a demandar a mi hijo FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES, antes identificado, según Asunto JP41-V-2016-000170. ***
Considerando que el proceso sirva de justicia como instrumento fundamental para su realización y las nociones del debido proceso y la tutela judicial efectiva y tenga sentido en la medida en que el ciudadano obtenga una respuesta rápida y justa a sus peticiones, teniendo que recurrir al órgano jurisdiccional para considerar el AMPARO CONSTITUCIONAL como la unida vía idónea para lograr tal fin, siendo esta la razón fundamental por la cual recurro por ante su competente autoridad, a fin de que restituya la situación jurídica infringida por la Jueza ANABEL CASIQUE, en su carácter de Juez Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en razón que la niña DAVIANNYS GRACIELA, antes identificada, habita conmigo en la ciudad de Maracay, estado Aragua, desde el sábado 27 de junio del año 2017, que su madre VELISSE KATHERINE OJEDA CARAPA, antes identificada, me la entregó voluntariamente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que la acción de AMPARO, no está sujeta a formalidad y tal y como se desprende de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/02/2000, así mismo la decisión de la Sala Constitucional del ya citado Tribunal Supremo de fecha 02/08/2001, que establece que el agotamiento de los proceso administrativos previos serán de carácter opcional para los administrados, con base a los mencionados postulados en los artículos 26 y 51, de nuestra Carta Magna, e invocando en artículo 257 de la misma que consagra al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a través del órgano administrativo, no es posible lograr la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la agraviante. Ahora bien, Ciudadano Juez por tal motivo ejerzo la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Jueza ANABEL CASIQUE, en su carácter de Juez Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Por último pido a este honorable Tribunal se practique la citación de la parte agraviante en la sede del mencionado tribunal en la Avenida Los Llanos, estado Guárico, a los fines que se celebre la Audiencia Constitucional. Asimismo solicito que el presente recurso de Amparo Constitucional sea admitido y substanciado conforme a derecho y en definitiva declarado Con Lugar con los demás pronunciamiento de la Ley…
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por finalidad proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 77, lo siguiente:
“Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “no se trata – dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución”.
Ahora bien, esta Juzgadora atendiendo al contenido del escrito de acción de amparo interpuesto en el cual no se establece la presunta situación jurídica infringida por la Jueza del Tribunal de Juicio, ni se señalan los derechos constitucionales de la accionante que fueron violentados; en procura de buscar la verdad y esclarecer los motivos que dieron lugar a la interposición del presente recurso de carácter excepcional, procedió a la revisión en el Sistema Juris2000 del asunto judicial señalado bajo la nomenclatura JP41-V2016-000170, pudiéndose constatar de manera fehaciente que versa sobre Juicio de Restitución de Custodia incoado por la ciudadana VELISSE KATHERINE OJEDA CARAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.724.732, contra el padre de su hija (cuyos datos se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ciudadano FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.245.885, evidenciándose así que la accionante de autos, ciudadana MAYULYS DEL CARMEN ADARMES, plenamente identificada, no es parte en dicho proceso, ni se constituyó como tercera interesada, así como tampoco se evidencia la existencia de un procedimiento judicial intentado por vía autónoma en interés de la prenombrada niña donde dicha ciudadana se encuentre debidamente legitimada.
Por tal razón, quien suscribe destaca el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, tal como lo prevén los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dichos aspectos se encuentran ligados al orden público, por lo que el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, dado que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
Partiendo de ello y concluyendo el deber de esta Jurisdicente de constatar preliminarmente la legitimación de las partes o cualidad que tiene efectos distintos a la capacidad procesal, tal como esta establecido en la doctrina y en criterio de nuestro máximo Tribunal, pues la legitimación es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, mientras que la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. De allí que se determina que la accionante no tiene cualidad para interponer la presente acción de Amparo Constitucional por lo que mal podría afirmarme o suponerse la violación de derechos y garantías constitucionales sin la existencia de un proceso judicial previo, donde se deba controlar el derecho de acción a favor del titular, a través de la activación del aparato judicial para el reconocimiento de los derechos e intereses propios de ese justiciable.
Asimismo, se destaca el criterio reiterado de la Sala Constitucional al establecerse que la vía extraordinaria de amparo no es la única vía por la que se puede denunciar una violación constitucional y obtener un fallo que restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, ello se evidencia en Sentencia N° 561 de fecha 22 de abril de 2005, caso A.D. Sánchez con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o……La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, …”.
En este mismo orden, se advierte a la accionante que de la revisión al citado Asunto Judicial JP41-V-2016-000170, se puede constatar que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2017, el Abogado Néstor José Alvarado Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.227, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES, ut supra identificado, en su condición de parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2017, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye una causal de inadmisibilidad para la interposición de Amparo Constitucional, toda vez que queda evidenciado que el agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes, siendo inadmisible la tramitación de ambos procedimientos por las razones precedentemente expuestas, aclarándose que el obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial, donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. En atención a ello, y dada falta cualidad de la accionante para intentar la presente acción donde no se señala la presunta conducta jurídica infringida por la mencionada Jueza de Juicio ni los derechos violados, es por lo que se declara Inadmisible In limine litis. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis, el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana Mayulys Del Carmen Adarmes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.320, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Néstor José Alvarado Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V-7.274.783, contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. YOIMARA MELENDEZ MORO
LA SECRETARIA
ABG. REGI SOLEIR GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. REGI SOLEIR GONZALEZ
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