REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, Primero (01) de Diciembre 2.017.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº JSAG-479-2017.-
RECURRENTE: Anabel Cointa Mogollón Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.594.601
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Luis Alberto Rosales Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.568.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
BREVES RESEÑAS PROCESALES
En fecha 01 de Noviembre de 2017, se recibe escrito contentivo del Recurso de Hecho incoado el profesional del derecho Luis Alberto Rosales Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.568, actuando en representación de la ciudadana Anabel Cointa Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.601, quien mediante escrito expuso:
“…La decisión de de NO ESCUCHAR LA APELACIÓN, genera un gravamen irreparable para mi PODERDANTE, máxime cuando la misma apreciación que realiza el tribunal en la sentencia up-supra mencionado (y apelado), fundamento este Recurso de Hecho, en lo siguiente:
1.- Esta Alzada debe declarar con lugar el Recurso de Hecho, que en este acto interpongo, para que el a quo que negó la apelación la admita, por cuanto en derecho la única manera de NO ADMITIR una demanda es por lo establecido son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“articulo 341.- Presentada la demanda, el tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Negar el Recurso de Hecho, como la apelación, es permitirle él a quo cometer cualquier exabrupto jurídico sin apelación, amparado en que el procedimiento oral no existe apelación, negando lamentablemente, en Primera Instancia, una anarquía jurídica, ante la vista de la alzada…”.
En misma fecha se dictó auto dándole entrada y signándole el N° JSAG-479-2017 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual expresa: “…En consecuencia, se le da por introducido el presente recurso, y acuerda darle entrada por secretaria , signándole el numero JSAG-479-2017, (nomenclatura particular de este despacho)…”
En fecha 03 de Noviembre de 2017, comparece ante este Juzgado Superior la ciudadana Anabel Cointa Mogollón, plenamente identificada a los fines de consignar copias certificadas pertinentes.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior dicto auto en el que solicito cómputo de días de despacho al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo establecido con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, se dicto auto ordenando imprimir cómputo solicitado por este Juzgado Superior y deja constancia que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso contemplado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
III
COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 305: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que sea admitida en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del recurso de hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 293: Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Tal como lo señala el artículo antes citado, el Tribunal donde se interpone el recurso debe admitirlo o negarlo, pero el mismo podría quedar ilusorio si se negare la apelación o se admitiera la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, si no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada que revoque el fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación. Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. Los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Asimismo, se debe observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, tal como lo dispone en el artículo antes citado. La ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente, así lo dispone el artículo 309 eiusdem, como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho incoado por el profesional del derecho, Luis Alberto Rosales Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.568, actuando en representación de la ciudadana Anabel Cointa Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.601, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Septiembre de 2017, el cual indicó: “…Por lo antes expuesto y de la norma parcialmente transcrita considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente juicio fue interpuesto de manera extemporánea por cuanto fue ejercido dicho recurso fuera de lapso legal establecido por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 de Código de Procedimiento Civil y 2287 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente de vislumbra en el auto de fecha 22 de Septiembre del corriente, el Juez a quo se pronuncia sobre la apelación planteada por el profesional del derecho, Luis Alberto Rosales Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.568, actuando en representación de la ciudadana Anabel Cointa Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.601, el cual riela al folio veintidós (22) del presente expediente, en el cual le niega la apelación al incurrir en extemporaneidad al interponer el recurso ordinario correspondiente, por tanto es forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Rosales Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.568, actuando en representación de la ciudadana Anabel Cointa Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.601.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 01 de Noviembre de 2017, por el profesional del derecho Luis Alberto Rosales Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.568, actuando en representación de la ciudadana Anabel Cointa Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.601.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 22 de Septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Segundo Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
QUINTO: Se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Líbrese oficio.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, en virtud naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 01 días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
YSABEL ESTRELLA MASABE.
EL SECRETARIO,
RAMÓN ANTONIO CARPIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,
RAMÓN ANTONIO CARPIO
Exp: JSAG-479-2017
YEM/RAC
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