REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 08 de Diciembre de 2.017.
(207° y 158°)
En el día de hoy, viernes (08) de diciembre del año 2.017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hora fijada, este Juzgado Superior Agrario recibe vía oral Amparo Constitucional por el abogado Jesús Antonio Anato Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.876, asistiendo la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17-164.783, abogado expone de conformidad con lo previste en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 18 eiusdem y en atención a los artículos 26, 49 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela me permito ejercer en este mismo acto y por ante este Juzgado Superior de este estado Guárico, acción autónoma de amparo constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera con sede en Calabozo, 27 noviembre de corriente año 2017 por haberse menos cavado con ella el debido proceso, el derecho a la titula judicial efectiva o garantía constitucional y el legitimo derecho de propiedad que asiste a la peticionante a la tutelar esto es a Carmen Meléndez, por cuanto creemos que en su decisión el juzgador a-quo desnaturalizo y tergiverso los hechos inseridos en la petición de medida y expreso para afirmar que no estaba lleno el extremo de la presunción del buen derecho, que a su decir la accionante del amparo no tenía ninguna documentación administrativa agraria o proveniente del INTI que le permitiese su ocupación, en esto se refirió a que no tenia título de adjudicación socialista, certificado zamorano y registro de inscripción del predio, pero desconociendo que de la misma solicitud q encabeza la actuaciones certificadas del expediente de primera instancia que incorporo fue categóricamente clara la solicitante de la protección en afirmar que había sembrado arroz en el predio los tranqueros del municipio Miranda ubicado en el sector chinea arriba y de aproximadamente 33 hectáreas cuyos linderos y certificaciones doy por reproducido en tanto se evidencia del expediente que había actuado en sociedad con el ciudadano Alexander Carpio quien si tiene constancia de permanencia tramitación de declaratoria de garantía de permanencia y fénix Nº 11334398, de fecha 06 de octubre del año 2011, en tal sentido considera quien aquí expone que tuvo lugar el vicio de suposición falsa en cuanto a lo afirmado por el tribunal en primer grado a lo concerniente a la inexistencia a la documentación administrativa que avalase la siembra y la legítima ocupación de mi asistida. De igual manera observo que si bien es cierto se negó la medida peticionada no es menos cierto que se agredió a la titula judicial efectiva de la actual solicitante del amparo por cuanto el ciudadano juez pudo constatar insitu, la siembra de arroz paddy en el identificado predio los tranqueros para el momento de agotarse la inspección y la única persona que fue notificada en dicha actuación fue la ciudadana Meléndez aquí presente, lo que a mi modo de ver le resta veracidad a quienes se opusieron a la medida, entre otras cosas porque se pudo evidenciar de las resultas de la inspección que no eran ocupantes habituales de dicho espacio de terreno ni lo poseían para el momento que se lastado el Tribunal Agrario y máximo cuando los mismo oponentes aseveraron a ser los ocupantes de un fundo o predio distinto, llamado belén y villa hermosa , que ni siquiera presenta relación de identidad en cuanto a su cavidad con respecto a las 33 has del fundo los tranqueros y tampoco señalaron en dicha oposición alguna instrumental administrativa o no que priorizase sus argumentaciones con respecto a la accionante para tener mejor derecho a ocupar, solo indicaron los expediente 489-17 y 450-17 del tribunal de primera instancia , reitero sin aseverar nada respeto de doctrina de notoriedad judicial y peor aun sin explicitar algún argumento que pudiere haber sido corroborado con dichos expedientes. De igual forma me permito consignar en este acto instrumentales relacionadas con las guías de movilización a favor a la accionante del amparo y sus respectivas prorrogas y de igual manera le ruego a este jurisdicente superior corrobore de las actuaciones certificadas que se adjuntan todo el conjunto de instrumentales atinentes al financiamiento que obtuvo la accionante de amparo para la siembra de arroz sobre dicho predio, tales como el contrato de financiamiento, inspecciones técnicas, y el estado de cuenta del crédito del siclo invierno de 2017 de data reciente , documentos estos que acreditan la presunciones del buen derecho que fuera desconocida inconstitucionalmente por el juez de la primera instancia cuando denegó la protección cautelar de igual forma se agrede la titula judicial con el oficio posterior que emitiese el juez conforme a su decisión en el que ordeno que se prosiguiese con la cosecha de manera oficiosa pero sin indicar que o cuales personas estaban autorizadas para trasladar la cosecha de arroz o arrimarlas a las arroceras, ese oficio es de fecha 29de noviembre y está dirigido a la FSC y empresas Pedro Camejo , cuestión esta que permitió que los oponentes a la medida, esto es la ciudadana María Páez y Efraín Ratia por vías de hecho retirasen el producto de la cosecha y lo arrimasen o incorporasen a inversiones cogoyal ubicada en la zona industrial de ADAGRO en su local 1 y en la corporación agrícola sociedad anónima casa, igualmente ubicada en el sector ADAGRO por detrás del parque Rómulo Gallego, existiendo así el peligro posible e inmediato de desconocerse en derecho a la propiedad sobre esos arroces en perjuicio de la accionante, dado que de pagarse ese montante de arroz en persona distinta de quien la sembró y obtuvo el crédito se ocasionarían además ingentes daños económico a la ciudadana Meléndez aquí presente por la asunción de la deuda producto del financiamiento que le fuera concedido. De igual forma me permito indicar a este Tribunal Superior que a nuestro modo de ver el recurso de apelación ejercido no sería adecuado ni propicio para poder restablecer la situación jurídica infringida de afrenta constitucional, entre otras cosas por cuanto se evidencia de las actuaciones certificadas que ni siquiera se ha sustanciado el medio de gravamen a los efectos que este digno tribunal de alzada pueda conocer de dicha apelación cuestión que reviste suma gravedad por cuanto de no plantearse la acción de amparo como lo estamos haciendo quedarían nugatorios los derechos constitucionales que le han sido menoscabados a la quejosa, siendo precisamente esta acción de amparo la propicia para restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con articulo 6 numeral 5 de la ley de regula la materia, no estando incursa la acción en ninguna causal de inadmisibilidad ya que insisto y así lo expreso con toda referencia , dada las circunstancia de premura que reviste el caso no podemos esperar que se termine de sustanciar que se ejerció en su momento y por todo lo cual accionamos en amparo, por ultimo ruego de este tribunal se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión cautelar que denegó la petición hecha por Carmen Meléndez de fecha 27 de noviembre del corriente año, dado su transgresión al debido proceso, cuando se silenciaron entre otras cosas documentos que permiten su ocupación y la siembra que hizo sobre el predio los tranqueros y de igual forma ruego al tribunal que oficie lo conducente y de considerar procedente la petición cautelar en cuanto a la suspensión a la decisión inconstitucional que oficie lo conducente a las empresas CVA y Pedro Camejo y respecto de las arroceras donde se arrimo el producto que si a bien lo consedera en protección a los derechos del peticionante , se ordene a dichas empresas abstenerse de derogar y pagar los arroces que arrimaron en su momento la ciudadana maria Antonia paez de cedula 5379924, y efrain ratia 17164783, hasta tanto se profiera fallo sobre el merito de esta pretensión constitucional, asimismo consigno constante de 80 folios utiles
Es todo, se declara culminado el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:35 a.m.
LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.
Representante judicial del ciudadano
(Miguel Bethencour Herrera)
Beatriz Araujo
Inpre Nº 34.065.-
Olga Fuenmayor
Inpre Nº 18.958.-
El Alguacil
Delvis Méndez;
EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.
Expediente JSAG-512-2017.-
YEMR/RC