REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 13 de Diciembre de 2.017.
(207° y 158°)
PARTE DEMANDANTE: ciudadana María de los Reyes Risso Herrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.315.242. (Apelante).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Fanny Escobar Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.534, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792.
PARTE DEMANDADA: ciudadano José Alexander Ron Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.221.968.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Milagros Bruces, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.803.198, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.246.
MOTIVO: ACCIONES ORIGINADAS CON OCACION A LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR AGRARIO. (APELACION)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
EXPEDIENTE Nº: JSAG-469-2017.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2017, se le dio entrada al Recurso de Apelación, recibido en bajo el oficio Nº 0127/2017 de fecha (09/06/2017), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, ejercido por la profesional del derecho Fanny Escobar Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.534, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, contra la decisión dictada por el A-quo de fecha 09 de mayo de 2017. Se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-469-2017, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, se celebrará audiencia oral, la cual tendrá lugar al 3er día de despacho siguiente a la (1:30 p. m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de loas Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 10 de julio de 2017, la Juez de este Juzgado Superior, Doctora Anybeth Sulbaran, se Inhibe al conocimiento de la presente causa, visto que ya conoció la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en Valle de la Pascua.
En fecha 6 de noviembre la abogada Fanny Escobar Figueroa, ya identificada, mediante diligencia solicito abocamiento de la Juez.
En fecha 07 de noviembre de 2017, la Juez Ysabel Estrella Masabe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, dicta auto en el cual se deja constancia que han culminado los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y la causa continua en el estado judicial correspondiente.
En fecha 04 de diciembre del 2017, este Juzgado Superior Agrario, agrega escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Fanny Escobar Figueroa, y en la misma fecha admite las mismas.
En fecha 06 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, realizo audiencia oral en la presente causa, declarando desierta la misma, en virtud de que las partes no se encontraron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2017, la abogada Milagros Bruces, plenamente identificada, consigno escrito mediante el cual solicita a este Juzgado declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la abogada Fanny Escobar Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.534, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, en representación de la ciudadana María de los Reyes Risso Herrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.315.242. (Apelante), lo siguiente:
(…)Señala la parte recurrente en el escrito de demanda, que la presente Acción Originada con Ocasión a la Constitución del Patrimonio Familiar Agrario, consiste; “…en fecha 20 de julio de 2005, inicie una unión concubina con el ciudadano JOSE ALEXANDER RON RODRIGUEZ, de mi misma nacionalidad, domicilio y profesión, titular de la cédula de identidad numero V-14.315.242, la cual manifestamos ante el Registro Civil de nuestro domicilio y que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos y amigos, la cual decidimos disolver en fecha 13 de agosto de 2015, de mutuo acuerdo, tal y como consta de acta N° 108, folio 108, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza del Estado Guárico, siendo esta el instrumento publico fundamental para reclamar los efectos civiles derivados de nuestra unión, la cual conforme a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de junio de dos mil quince (2015) con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 15-0342, se indica que hace plena prueba y que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia(…).
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En 09 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en el cual declaró:
“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la DEMANDA DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (ACCIONES ORIGINADAS CON OCACION A LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR AGRARIO). (…)”
(…)SEGUNDO: Se ordena levantar la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal (…)
V
APELACION POR ANTE EL A QUO
En fecha 25 de mayo del 2017, comparecen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada Fanny Escobar Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.534, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, en representación de la ciudadana María de los Reyes Risso Herrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.315.242. (Apelante), quien consignó escrito mediante el cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 20 de abril de 2017, y su extenso de fecha 09 de mayo de 2017, considerando lo siguiente:
“(…) Se ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia cuyo dispositivo fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 20 de abril de 2017, y su extenso de fecha 9 de mayo de 2017, en el juicio que por partición a la comunidad concubinaria (Acciones originadas con ocasión a la Constitución del patrimonio familiar agrario) se intentase ante el mismo, y en la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la DEMANDA DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (ACCIONES ORIGINADAS CON OCACION A LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR AGRARIO) (…)
(…) Ahora bien, es el caso, que la Juez de la causa, para decidir tal y como lo hizo, según el extenso publicado y a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el capitulo identificado como IX VALORACION PROBATORIA, indica cuales son las pruebas promovidas por cada una de las partes y en el Capítulo I dl mismo se aclara que no valora las pruebas aportadas por la parte actora por cuanto no fueron tratadas en el debate oral, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte actora no asistió a la audiencia probatoria por las razones que ya fueron expresadas en el aparte relativo a las violaciones de orden constitucional ocurridas en la etapa de consignación, y en el Capítulo II se refiere a la valoración de las pruebas promovidas por la demandada, limitándose esta solo a indicarse que “ tratándose de una reproducción fotostática certificada que no fue opuesta por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigna y este sentenciador le asigna el valor probatorio de documento autentico por cuanto el original del mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público autorizado para darle fe pública de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1360 y 1384 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LA PARTE RECURRENTE
- Promueve marcado con la letra “A”, acta de matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Ron Muñoz y Marbella Josefina Rodríguez.
- Promueve marcado con la letra “B, C y D”, copias de partidas de nacimiento de los ciudadanos Yorlenny del Valle, Adrian José y José Alexander.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 09 de de mayo de 2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró SIN LUGAR la Demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria (Acciones Originadas con Ocasión a la Constitución del Patrimonio Familiar Agrario), planteada por la abogada Fanny Escobar Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.534, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, en representación de la ciudadana María de los Reyes Risso Herrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.315.242. (Apelante)
El Recurso de apelación es considerado por las más destacadas doctrinas como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; Mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión. Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del recurso de apelación incoado por la abogada Fanny Escobar Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.534, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, en representación de la ciudadana María de los Reyes Risso Herrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.315.242. (Apelante), contra la sentencia de fecha 09 de Mayo del 2017, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 24 de febrero del 2016, es de resaltar que el A-quo tomó como fundamento la negativa de dicha acción los artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece;
“Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejanzas, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hay fallado o el Juez a quien deba ocurrirse
Fundamentando en su sentencia lo siguiente; “…De la lectura de los autos se desprende que el demandado heredo unos derechos sucesorales, los cuales no son transferibles, en virtud que se tratan de hechos procedentes del patrimonio susecesoral y no son susceptibles de poder ser objeto de partición, en razón que no conforman el patrimonio personal sino, es adquirido por un hecho sobrevenido.
En este sentido, dicho lo anterior y confirmado con el orden de motivos de derecho de la decisión, es preciso para poder declarar con lugar la demanda, que los hechos narrados por el actor estén plenamente probados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia vista la incomparecencia de la parte actora al juicio oral, cuyo hecho se evidencia en el acta levantada por este juzgado en la audiencia probatoria de fecha 20 de abril de 2017 y acta de la transcripción literal de lo ocurrido en dicha audiencia, donde dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, le es forzoso valorar las pruebas aportadas por la demandante de autos por cuanto no fueron tratadas en el debate oral, dejando así en entredicho el interés de proseguir su pretensión, por cuanto hubo inercia probatoria en el casi concreto. Art 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
Esta Juzgadora para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
Artículo 229. “…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Prelucido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al proferimiento oral de la sentencia…”
Ahora bien este Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, de conformidad con el articulo 229 eiusdem, fijó los lapsos de promoción y evacuación de pruebas y vencido el mismo se celebraría la audiencia oral para el 3er día de despacho siguiente a la a las 1:30 p.m., pero es el caso que ninguno de los abogados se presento a la audiencia, declarando esta Juzgadora desierta la misma.
En este orden de ideas es preciso señalar la sentencia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2.013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente. Nro. 10-0133, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal…”
Por todo lo antes expuesto, y en acatamiento a el criterio vinculante de la Sala Constitucional, es forzoso para esta Juzgador declarar el DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Fanny Escobar Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.534, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, en representación de la ciudadana María de los Reyes Risso Herrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.315.242. (Apelante). Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de mayo de 2017, ejercido por la profesional del derecho Fanny Escobar Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.534, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, en representación de la ciudadana María de los Reyes Risso Herrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.315.242. (Apelante), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fechas 09 de mayo del 2017.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2.017, contra la decisión del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de mayo de 2.017, por la abogada Fanny Escobar Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.534, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, en representación de la ciudadana María de los Reyes Risso Herrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.315.242. (Apelante).
CUARTO: Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de diciembre de 2.017.
LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.
En la misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.
EXPEDIENTE Nº JSAG-469-2017.-
YSMR/RC/Ef.-
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