REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 13 de Diciembre de 2017.
207° y 158°
PARTE ACCIONANTE: Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.164.783.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Jesús Antonio Anato Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-512-2017.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de diciembre de 2017, se recibió en la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, solicitud en forma oral contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano: Jesús Antonio Anato Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, asistiendo a la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.164.783, contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En esta misma fecha, se dio entrada quedando signado bajo el NºJSAG-512-2017, nomenclatura particular de este Juzgado Superior, y se le dio cuenta a la Juez a los fines que dictara la decisión sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior recibió vía correo electrónico institucional informe remitido por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en esta misma fecha se agrego mediante auto a la presente causa.
En esta misma fecha de llevo a cabo audiencia oral de Amparo Constitucional a las dos de la tarde, en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Antonio Anato Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, en contra de la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Destacado de este Juzgado].
De la norma antes mencionada, se desprende que es procedente la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ello así, visto que la acción de amparo interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional tiene por objeto la presunta violaciones de sus garantías constitucionales que han sido lesionadas por el Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aunado a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. Nº AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán de fecha 20-01-2000, indicó lo siguiente:
“(…) omisis Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actuaciones derivadas de otros tribunales agrarios, por parte de los Juzgados Superiores Agrarios, con competencia por la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se establece.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 08 de diciembre de 2017, el abogado Jesús Antonio Anato Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, asistiendo a la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.164.783, intentaron de forma oral acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren: En esta misma los accionantes del presente recurso de amparo constitucional alegaron lo siguiente:
“… expone de conformidad con lo previste en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 18 eiusdem y en atención a los artículos 26, 49 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela me permito ejercer en este mismo acto y por ante este Juzgado Superior de este estado Guárico, acción autónoma de amparo constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera con sede en Calabozo, 27 noviembre de corriente año 2017 por haberse menos cavado con ella el debido proceso, el derecho a la titula judicial efectiva o garantía constitucional y el legitimo derecho de propiedad que asiste a la peticionante a la tutelar esto es a Carmen Meléndez, por cuanto creemos que en su decisión el juzgador a-quo desnaturalizo y tergiverso los hechos inseridos en la petición de medida y expreso para afirmar que no estaba lleno el extremo de la presunción del buen derecho, que a su decir la accionante del amparo no tenía ninguna documentación administrativa agraria o proveniente del INTI que le permitiese su ocupación, en esto se refirió a que no tenia título de adjudicación socialista, certificado zamorano y registro de inscripción del predio, pero desconociendo que de la misma solicitud q encabeza la actuaciones certificadas del expediente de primera instancia que incorporo fue categóricamente clara la solicitante de la protección en afirmar que había sembrado arroz en el predio los tranqueros del municipio Miranda ubicado en el sector chinea arriba y de aproximadamente 33 hectáreas cuyos linderos y certificaciones doy por reproducido en tanto se evidencia del expediente que había actuado en sociedad con el ciudadano Alexander Carpio quien si tiene constancia de permanencia tramitación de declaratoria de garantía de permanencia y fénix Nº 11334398, de fecha 06 de octubre del año 2011, en tal sentido considera quien aquí expone que tuvo lugar el vicio de suposición falsa en cuanto a lo afirmado por el tribunal en primer grado a lo concerniente a la inexistencia a la documentación administrativa que avalase la siembra y la legítima ocupación de mi asistida. … Omissis.”
IV
AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario celebró Audiencia Constitucional en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, martes (12) de diciembre del año 2.017, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora fijada a los fines de que tenga lugar la audiencia oral de Amparo Constitucional en la causa Nº JSAG-512-2017, conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Jueza Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, el Secretario Ramón Carpio, y el Alguacil Delvis Méndez; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado Jesús Antonio Anato Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, asistiendo la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17-164.783. Acto seguido expone la ciudadana Jueza, la cual expone: se le concede el derecho de palabra al abogado Jesús Antonio Anato Castro: el cual expone: “Debo ratificar lo que exprese al momento de presentar el amparo constitucional de las que adolece el A-quo que habían dos vicios de trascendencia como lo son la suposición de falso y falso supuesto, todo ello enmarcado en los artículos 26, 49 y 256 constitucional, en los cuales los ciudadanos Páez y Ratita dicen ser propietarios de dicho lote de terreno y que ocupan el fundo diametralmente distinto, sin incorporar ningún medio de prueba para solicitar en el Juzgado de Primera Instancia Agrario que denegara la cautelar. De este modo el tribunal de Primera Instancia Agraria denegó la cautelar solicitada por la ciudadana Graterol de fecha 27 de noviembre de 2017; creemos que del aspecto concreto existe el vicio de suposición falsa, además el juez al momento de negarla no cumplía con la presunción del buen derecho, aseverando que el supuesto falso supuesto radica en la siembra de las 33 hectáreas, la cual la sembró en sociedad con la persona que tenia los tramites de la tierras, ahora si bien es cierto que no tenía el documento principal en cuanto a la acreditación de la tierra y otros que se necesitan era más propicio que la petición que hizo la ciudadana Rattia, no es menos cierto el derecho que tenían para ocupar la tierra, ya que no coincide en cuanto a la identidad sustancial a la cabida del inmueble, por cuanto existe un documento de certificado agrícola como para proteger la medida cautelar a dicha producción, no tiene nada que ver la tierra de mi defendida con la de los señores Páez y Rattia. Al inicio del amparo se da por cuanto al momento de apelar nunca procedió el mismo, y a su vez no se restauraría la infracción jurídica infringida, es inconstitucional a su vez la sentencia dictada por el juez de primera instancia por cuanto no dice el tiempo de la medida, ni el tiempo para la cosecha del arroz, evidenciándose del expediente, evidenciándose en el expediente que la que solicito el crédito y la que obtuvo el financiamiento para la siembra de arroz Pady fue mi defendida, mal pudo decir el juzgador que no era el procedimiento idóneo, creemos que el amparo era la única medida que teníamos para resolver esta situación jurídica infringid, no se indico por el tribunal quienes podían retirar el arroz, en este sentido en vías de hecho podemos constatar que sacaron el arroz del predio y la quejosa tuvo que atravesarse en donde estaba la cosechadora, por otra parte los peritos pudieron supervisar todo el proceso del arroz. Ruego para concluir sea declarada la `peticionada cautelar de parar el arroz arrimado a la empresa Casa y Cogollar. No se indico por el tribunal quien tenía la potestad de comprar y vender el arroz sembrado por mi representada de lo cual constan en acta constancia de créditos a su nombre…”. Seguidamente se procede a dar Lectura al Informe enviado vía correo electrónico por el Juez de Primera Instancia Agraria Humberto Morales: “… Establecido como han quedado los anteriores principios y esperando haber esclarecido y dilucidados que está abierta la vía ordinaria idónea para que el quejoso tenga la posibilidad de argumentar y solicitar ante el Superior la inadmisibilidad de la actuación judicial que pretende sea resarcida por esta vía; es así como dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretendan sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho, ocurrió en el caso de narras, por lo que le solicito, siguiendo el criterios jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por existir otros medios para restituir la situación jurídica, que ha decir la parte presuntamente agraviada le fue infringida. Asimismo, se observa que el accionante no justifico debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por la acción de amparo y no por la vía judicial ordinaria, no siendo suficiente la asumida dilación denunciada….”
Expone la Juez: “… Oído los informes presentados por el abogado Jesús Antonio Anato Castro, asistiendo a la ciudadana Carmen Meléndez, ambos anteriormente identificados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a declarar lo siguiente: Primero: Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional tal como lo prevé la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. Segundo: declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional en virtud de que la parte quejosa ha ejercido en fecha 29 de noviembre de 2017, el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 27-11-2017. Evidenciándose que ha hecho uso de la vía ordinaria no habiendo agotado los recursos que le otorga la Ley. Tercero: la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente. Cuarto: No hay condenatoria en costas…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derecho, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber: a) De Admisibilidad. b) De Procedencia. c) Requeridos por la Jurisprudencia. d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab initio, para determinar si la acción de amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de amparo.
Introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En este orden de ideas estima importante esta Juzgadora traer a colación la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005 por la Sala Constitucional, expediente Nº 04-2005, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las causales de inadmisibilidad del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“… 2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derecho fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión…”.
Tal como se desprende de lo antes señalado y de esta jurisprudencia patria, mal podría prosperar esta solicitud de amparo constitucional cuando resulta evidente en la presente solicitud de amparo, la vía idónea para la resolución del conflicto seria la vía judicial ordinaria, y en vista que en la presente causa se observó que la parte accionante en fecha 29 de noviembre de 2017, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, evidenciándose así que ha hecho uso de la vía ordinaria, también es de resaltar que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio Nº 862-17 de fecha 06 de diciembre de 2017, remite expediente signado con el Nº 489-17, (nomenclatura interna de ese Juzgado), a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que se conozca la apelación planteada, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal debe INADMITIR la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Jesús Antonio Anato Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, asistiendo a la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.164.783.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado Jesús Antonio Anato Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, asistiendo a la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.164.783, contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
TERCERO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ SUPERIOR,
YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,
RAMÓN ANTONIO CARPIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
EXPEDIENTE N° JSAG-512-2017
YEMR/RC/lp.-
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