REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de Diciembre 2.017.
207º y 158º
PARTE ACCIONANTE: el ciudadano Bethencourt Herrera Miguel Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: las abogadas Beatriz Araujo Hernández y Olga Fuenmayor de Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.277.010 y V-5.157.416, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.065 y 18.958.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: AMPARA CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº JSAG-510-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Noviembre del 2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió el presente ampara Constitucional. El cual se le dio entrada y se le signó el número JSAG-510-2017.
En fecha 28 de de Noviembre del 2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, admitió el presente Amparo Constitucional, por no ser contrario a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en esta misma fecha se libró comisión por medio del Juzgado de Superior Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas para hacer entrega de boletas de notificación de la Admisión a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras. Se libró además el cartel de notificación a terceros interesados.
En fecha 29 de Noviembre del 2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, fijo audiencia oral para él día 01 de diciembre del presente año, a las 09:00 a.m., de la mañana.
En fecha 01 de Diciembre del 2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, celebro audiencia oral de Amparo Constitucional, en la cual se revoca la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo.
II
DE LA COMPETENCIA
El presente amparo constitucional fue interpuesto en fecha 27 de Noviembre del corriente año, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en este sentido, en tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con los principios mencionados en el párrafo anterior, los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 del nuevo Texto Fundamental, interpretó con relación al procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos contra sentencias, que el mismo deberá desarrollarse en lo adelante de la manera siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significarán aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada” (Sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero del año 2000, Caso José A. Mejía).
Ahora bien, en sentencia Nº 1555/2000 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
De conformidad con lo señalado la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiterados criterios relativos al tema en estudio, establecidos en sus sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); y 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), de las acciones con ocasión a los amparos contra sentencias, como es el caso que nos ocupa, que es en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01 de diciembre de 2016; en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario celebró Audiencia Constitucional en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, viernes (01) de diciembre del año 2.017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hora fijada, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral de Amparo Constitucional en la causa Nº JSAG-510-2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, La Jueza Ysabel Estrella Masabe, El Secretario Ramón Antonio Carpio, y la Alguacil Delvis Méndez; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente los abogados Beatriz Constanza Araujo y Olga del Carmen Fuenmayor, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.277.010 y V-5.157.416, respectivamente, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.065 y 18.958, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano Miguel ángel Bethancourt. Acto seguido expone la ciudadana Jueza, la cual expone: Se le concede el derecho de palabra a la abogada Beatriz Constanza Araujo: el cual expone: “…ratifico el escrito en todos y cada uno de sus partes planteadas, en la solicitud de amparo constitucional propuesta contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2017, del juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Guárico con sede en Calabozo, esto tiene su base en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del cual no se puede ejercer ningún recurso, solo el acto constitucional, la sentencia imputada está basada bajo un criterio herrado el Juez agrario mencionado incurre en un error inexcusable, se refiere a una cuestión previa alegada por la parte demandada cuando ella en realidad no opuso la prejuicialidad sino que va con él y se pronuncia, es decir la parte demandada en su contestación propone al cuestión previo del plazo pendiente y el juez se extralimita y se pronuncia sobre la prejuicialidad declarándola con lugar lo cual viola el debido proceso el derecho a la defensa entre otros, especialmente el derecho a la propiedad, la suspensión del procedimiento es totalmente errada, lo cual es un error inexcusable en no haberle colocado que le haya suspendido eso sin colocarle una fecha de vencimiento o un lapso establecido y con eso nos viola el derecho a la defensa y deja a mi patrocinado en estado de defensión y que allí no existe prejuicialidad…”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la abogada Olga del Carmen Fuenmayor, la cual expone: “…Como es dicho por la doctora Beatriz ratificamos todos los hechos consideramos que la sentencia del 10 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria que fue dictada en abuso del derecho, viola el debido proceso, el derecho a la defensa, la parte demandada doctora invocó la cuestión previa fue de la condición o plazo pendiente, el único error que cometió ella fue que lo encuadra dentro del ordinal 8º del artículo 346 del C.P.C, pero como los Jueces son los conocedores del derecho lo que le correspondía, considera esta defensa al Juez juzgador encuadrar los hechos alegados por la parte demandad dentro del ordinal 7º, pero como ella se equivoca y pone ordinal 8º el Juez se fue por allí y pone la prejuicialidad, pero la parte demandada en ningún momento alego la prejuicialidad que no existe doctora porque tanto la parte demandada como el Tribunal habla mucho de un juicio que fue autónomo donde se dicto una medida de protección autónoma de las cuales las dos personas naturales son socios de dicha empresa La Granja Avícola Las Tres B, se da un juicio autónomo donde existe una sentencia definitivamente firme que hasta el 21 de este mes de diciembre tiene vigencia esta norma dictada, ósea que al existir una sentencia definitivamente firme no puede haber una prejuicialidad en cuanto a los limites que el juzgado dicta la sentencia, no tiene vigencia de hasta cuando es la suspensión de ese proceso y al no establecer los límites de vigencia de la suspensión de ese proceso en espera de un acto que le ponga fin…”
Expone la Juez: visto el informe presentado ante la secretaria de este Tribunal, por el abogado Humberto M orales, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo, el cual el secretario hará lectura del mismo…”
Lectura del informe: “…En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del Amparo Constitucional tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinario; igualmente alerta sobre la necesidad de su uso prudente irracional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados admisible solo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando otros medios sean inoperantes para lograr dicho objetivo…” omisis
“…es así como dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y en la cual no debe admitirse solicitudes contraídas al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley adjetiva, en lo que en opinión a este despacho, ocurrió en caso de marras, por lo que le solicito siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, anular las actuación es y declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional…”
Expone la Juez: “…Primero: Este Tribunal declara competente para conocer de la Presente Acción de Amparo Constitucional tal cual como lo prevé la Ley de Amparo y Garantía Constitucionales. Segundo: Declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional que ha interpuesto por ante este Tribunal la ciudadana Beatriz Constanza Araujo, en representación del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera. Tercero: Se Revoca la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se ordena la continuación del procedimiento ya que no existen ningún asunto pendiente ya que la medida de protección invocada por ese juzgado como pendiente se encuentra firme. Asimismo este Juzgado Superior Agrario se explanará el texto integro de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de las circunstancias planteadas por las abogadas Beatriz Araujo Hernández y Olga Fuenmayor de Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.277.010 y V-5.157.416, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.065 y 18.958., actuando en nombre y en representación del ciudadano Bethencourt Herrera Miguel Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, contra la Sentencia que decretó con lugar la cuestión previa del ordina 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, quien alega lo siguiente:
“(…) Ahora bien para que proceda el amparo en contra de esta decisión interlocutoria de fecha 10 de octubre del año 2017, debo señalar que el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. HUMBERTO MORALES PADRÓN, quien es Venezolano, mayor de edad, obro fuera de su competencia, es decir, usurpo funciones que por Ley no la han sido conferidas, siendo criterio jurisprudencial que tanto el abuso de derecho como la extralimitación de funciones o atribuciones tienen jurídicamente el mismo significado: violación de la Ley. Se extralimita su competencia en dicho auto el prenombrado Juez Segundo de Primera Instancia Agraria, entendiendo la expresión fuera de sus competencia tal y como lo ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia del más Alto Tribunal como que no debe interpretarse literalmente sino dentro de la teleología de la norma. O sea la vulneración de un Derecho Constitucional, dicho de otro modo, un tribunal “competente”(entre comillas) que lesione un derecho constitucional, se considerara que actúa fuera de su competencia, lesiona los derechos constitucionales y así se hace valer. (…).
(…) La decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante la cual declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra en la extralimitación de Competencia, Abuso de Derecho y Violación a las Garantías Procesales porque basa su decisión en un criterio erróneo del juzgamiento, por cuanto en su interpretación o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, constituye violación directa a derecho constitucionalmente garantizado y así se denuncia. (…).
(…) Suspender el presente procedimiento de manera indefinida, ilimitada seria ir en contra de los principios de celeridad y de Justicia expedita contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también viola el derecho de propiedad de mi representado sobre los bienes que conforman la comunidad hereditaria y asi se denuncia. (…).
(…) La Sentencia que se impugna es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone final juicio pero impide su continuación causando un grave daño a mi representado, y de no haber sido declarada con lugar la presunta cuestión previa de prejuicialidad el juicio continuara de conformidad a lo establecido en los artículos del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil normativo que regula sustantivamente la partición de herencia y el articulo 197 orinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con los articulo 49 y 115 de nuestra Carta Magna los cuales consagra el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad.(...)
V
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE AMPARO
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 10 de Octubre del corriente año, posteriormente a la recusación dicto sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Competente para conocer del juicio de Acciones Sucesorales sobre Bienes Afectos a la Actividad Agraria, incoado por el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.841.619, representado por la abogada en ejercicio Beatriz Constanza Araujo Hernández, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, contra la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.428.381, representada por el abogado Carlos Eduardo Toros Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.820.
SEGUNDO: Con Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.428.381, representada por el abogado Carlos Eduardo Toros Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.820. Así se declara.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se suspende la causa, todo de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada…”
VI
INFORME DEL PRESUNTO JUEZ AGRAVIANTE
Se evidencia de las actas que constituyen las copias certificadas del expediente judicial identificado con el N° 472-17, constante de cuatro (04) folios útiles, informe suscrito por el abogado Humberto Javier Morales Padrón, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.779.468, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con fecha 10 de octubre de 2017, en virtud del recurso de Amparo Constitucional que hiciera en su contra en fecha 27 de noviembre de 2017, las abogadas Beatriz Araujo Hernández y Olga Fuenmayor de Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.277.010 y V-5.157.416, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.065 y 18.958, mediante el cual informa lo siguiente:
“…Yo, Humberto Javier Morales Padrón, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.779.468, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de que se encuentra fijada para el día viernes 01 de diciembre del presente año, Audiencia Pública, a la cual no podré asistir en virtud del cúmulo de trabajo existente en el tribunal del cual estoy a cargo, excusándome por lo mismo, paso de seguidas a exponer:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2.017, por la ciudadana Beatriz Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.277.010, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.065, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Miguel Ángel Betancourt, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº V.-12.841.619, mediante el cual instauran acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgador en fecha 10 de octubre de 2.017. Ahora bien, la recurrente apoderada señala en su escrito dicha sentencia interlocutoria viola derechos Constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49, 51 y 257 , debido a una supuesta extralimitación de competencia y abuso de derecho por parte de mi persona dentro de mi envestidura como Juez de la República al declarar con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que según lo expuesto por la demandante está muy lejos de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante aun cuando lo alego siendo lo correcto he interpretando lo escrito ya que no es claro, de la lectura debo dilucidar que lo correcto es el apoderado de la parte demandado y no demandante como ella lo expone, de lo cual se evidencia la mala fe y falta de diligencia por parte de la abogada antes identificada, ya que al revisar el expediente, tal y como ella lo señala en su escrito, dicha decisión versa sobre la oposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tal y como se evidencia del folio 131 de la pieza principal de dicho expediente donde en su escrito de oposición invoca el ordinal 8 del artículo 346 de la Ley supra mencionada y el cual anexo al presente escrito dicho folio marcado con la letra “A” y no la del ordinal 7 como lo quiere hacer creer ante mi digna superioridad la recurrente de autos pues de la Costumbre, la Jurisprudencia, la Doctrina o bien del estudio de nuestra Ley, el fondo del Derecho Agrario es la protección de los derechos Constitucionales de nuestra Carta Magna. Añade igualmente en su escrito infundado, no existe prejudicialidad debido a que no existe otro procedimiento judicial por ante otra autoridad judicial cuya resolución sea una cuestión indispensable para que este tribunal pueda proferir una decisión en el juicio por partición y liquidación de comunidad hereditaria, alegato totalmente falso de toda falsedad y así se desprende de la medida oficiosa de protección a la producción agropecuaria en el expediente 390-16 nomenclatura interna de este tribunal y expediente JSAG 437-2.016, nomenclatura que le asigno la alzada para el momento donde ordeno mediante dicha decisión separar la poligonal urbana de las poligonales agrarias, tal como consta de los oficios librados por la superioridad en esa misma fecha signados con los números JSAG 115-2.017 dirigido al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, JSAG 116-2.017 dirigido al sindico procurador del Municipio Juan Germán Roscio y JSAG 118-2.017 dirigido a la oficina regional de tierras, los cuales anexo con las letras “B”, “C” y “D”, donde hasta la fecha no constan las resultas en los mismos en el expediente 390-16 nomenclatura interna de este juzgado, razón por la cual este juzgador declaro la prejudicialidad alegada por la parte accionada con lugar hasta tanto no consten dichas resultas, ya que se trata de un juicio el cual se produjo sobre un lote de terreno donde se encuentran todos los bienes afectos de la partición y partición de la comunidad de herencia. Finalmente, con respecto a la suspensión de presente procedimiento donde la recurrente alega que sería ir en contra de los principios de celeridad y justicia expedita contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual es falso de toda falsedad ya que la suspensión es el efecto de la decisión que este juzgador declaro con lugar, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Especial que rige nuestro procedimiento ordinario agrario y es por toda esas contradicciones que tiene la profesional del derecho que en su desconocimiento de la Ley solicita que dicho Amparo Constitucional sea admitido y sustanciado, aun cuando se desprende de las autos, que en dicho procedimiento no se agotó esta instancia ordinaria tal como lo dispone la Ley.-
VII
DE LAS PRUEBAS
1.- Marcado con la letra “A”, poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogadas Beatriz Araujo Hernández y Olga Fuenmayor de Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.277.010 y V-5.157.416, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.065 y 18.958, dado por el ciudadano Bethencourt Herrera Miguel Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, avalado por la Notaria Publica de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
2.- Marcado con la letra “B”, Copias certificadas del expediente N° 427-17, nomenclatura original del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la Competencia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesto por las abogadas Beatriz Araujo Hernández y Olga Fuenmayor de Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.277.010 y V-5.157.416, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.065 y 18.958, actuando en representación del el ciudadano Bethencourt Herrera Miguel Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, contra la Sentencia que decretó Con Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico parte accionante de la presente acción de amparo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.
No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.
Así, en materia de amparo las causales de inadmisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En el caso de autos, sostuvieron las partes accionantes que de las actuaciones procesales y la oportunidad en que fueron realizadas en el juicio principal signado con el expediente Nº 472-17, tramitados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico:,
“…se desprenden que el ciudadano Humberto Morales Padrón, juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se SE DENUNCIA la violación de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Extralimitación de Competencia, Abuso de Derecho por parte del Juzgador Abg. HUMBERTO MORALES PADRÓN, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al dictar sentencia interlocutoria en fecha 10 de octubre del 2017.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a las partes accionantes para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, pues no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad jurisdiccional, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Asimismo, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Licorería El Buchón, C.A.), expresamente ha señalado:
“…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.” (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, atendiendo a todos estos criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal y aplicándolos al caso concreto, y luego del análisis realizado a la sentencia que se ha impugnado por ser presuntamente violatoria del debido proceso, junto con las demás anexos presentados por los recurrentes de amparo, tomando en consideración lo que ha dicho nuestro Máximo Tribunal y que aquí ha quedado plasmado, por interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre que el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, y todo por los efectos que tal violación a la ley puede generar, máxime cuando el vicio o violación de que se trate no puede ser corregido por las vías ordinarias de que se pueda disponer.
“…En fecha 16/10/2017 Apelamos la sentencia interlocutoria que declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena suspender el procedimiento de Partición y Liquidación de de Comunidad de Bienes Hereditarios, decisión esta que es violatoria a los artículos 49 de nuestra carta magna sobre el Debido Proceso: derecho a la Defensa, Extralimitación de Competencia, Abuso de Derecho y Violación a La Garantías Procesales, concatenado su violación con los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referentes a: Artículo 21: Igualdad ante la Ley, Articulo 26: La Tálela Efectiva y Acceso a la Justicia; Articulo 51: Derecho de Petición y 257 Eficacia Procesal y en fecha 19 de octubre de 2017 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO dicta sentencia mediante la cual niega la Apelación interpuesta de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
“…Como se puede constatar en este juicio no hay tal prejudicialidad porque lo pretendido y/o alegado por la demanda es una condición o plazo pendiente, cuestión previa que la demanda encuadra en una norma errada (ord 8 del artículo 346 del C.P.C.) Ahora bien el ord 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declara la voluntad de la ley, y al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determino el alcance de la controversia planteada por las partes, llego a conclusión erróneas, vulnerando derecho a la defensa, al debido proceso derecho a la tutela judicial efectiva y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
En consecuencia, y en virtud que no existe ninguna decisión judicial pendiente por ante este Juzgado Superior, debida a que en fecha 16 de febrero del 2017, se dicto una medida de protección, la cual quedo firme, por cuanto no hubo oposición a tal medida oficiosa de protección a la Producción Agroalimentaria, llevada a cabo por la empresa Granja las tres B, C.A., personas Jurídicas con derechos y obligaciones de la cual son socios el ciudadano Bethencourt Herrera Miguel Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, y la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.428.381, en el dispositivo de dicha medida oficiosa en el particular 4to se EXHORTA a las autoridades competentes, como la son el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y Sindicatura del Municipio Juan Germán Roscio a iniciar los procedimientos administrativos correspondientes a fin de delimitar con exactitud el área de terreno de la unidad de producción y del área residencial, así como las vías de acceso y/o servidumbre de paso. Por tanto el procedimiento administrativo a iniciarse están referido a la persona jurídica Granja Avícola las tres B, C.A., considera esta juzgadora que al no hacer oposición a dicha medida la cual se encuentra en vigencia hasta el día 21 de diciembre del 2017, y no haciendo decisión pendiente en relación a este asunto, quedando la misma firme. Es todo. Cúmplase.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Beatriz Araujo Hernández y Olga Fuenmayor de Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.277.010 y V-5.157.416, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.065 y 18.958, actuando en representación del ciudadano Bethencourt Herrera Miguel Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, contra la Sentencia que decretó Con Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, en el expediente signado con el N° 472-17, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia que decretó Con Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ SUPERIOR,
YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,
RAMÓN ANTONIO CARPIO.
EXPEDIENTE N° JSAG-510-2017
YEMR/RC/sm.-
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