REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 07 de Diciembre de 2017.
(207° y 158°)

EXPEDIENTE Nº JSAG-506-2017.-

RECURRENTE: Ciudadano Xavier Esteban Puerta Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.956.747.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Domingo Alberto Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.8830093, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.816.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito contentivo del Recurso de Hecho incoado el profesional del derecho Domingo Alberto Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.8830093, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.816, actuando en representación del Xavier Esteban Puerta Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.956.747. Se le dio entrada signándole el Nº JSAG-506-5017.
En fecha 23 de de noviembre de 2017, el abogado Domingo Alberto Domínguez, plenamente identificado, mediante diligencia solicito a este Tribunal una prórroga para la obtención y consignación de las copias certificadas. También consigno en esta misma fecha Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Domingo Alberto Domínguez Granadillo, inscrito en el inpreabogado Nº 95.816

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la abogada Fanny Escobar Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.534, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, en representación de la ciudadana María de los Reyes Risso Herrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.315.242. (Apelante), lo siguiente:

“(…) Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Pascua, estado Guárico, cursa expediente llevado en ese recinto Tribunalicio bajo el Nº 2014-4433, en fecha01 de noviembre del año 2.017 “Apelo” de la ejecución de la sentencia en vista de que se había acordado la misma en fecha 31 de octubre del año 2.017 y trasladado el tribunal donde se me otorgo el lapso d tres (03) días para desalojar el FUNDO EL PROGRESO constante de VEINTE HECTAREAS (20 Has), ubicado en el sector los Vivorales, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico (…)
(…) fundamentando mi Apelación en que la sentencia emitida por este mismo Tribunal de fecha 18 del mes de abril del año 2017, expresa por sí misma en su parte dispositiva en su Segundo Punto: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de reubicar al ciudadano XAVIER ESTEBAN PUERTA MEDINA, en un término no mayor de treinta (30) días continuos, a partir de la publicación del fallo, tomando en cuanto la publicación de dicho fallo, hago saber a este digno Tribunal, que hasta los momentos no he sido reubicado por dicha institución (INTI) ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró inadmisible e improcedente el recurso de apelación, y la oposición hecha al auto que fijo el traslado para ejecutar la sentencia y practicar el desalojo, no tomando en cuenta dicho Tribunal que existe una sentencia que prohíbe los Desalojos en Materia Agraria tal como lo es la Sentencia sala constitucional Nº 444, Exp. Nº 09-0924, es por lo me veo precisado a ejercitar en defensa de los derechos e intereses, a interponer por ante este Tribunal Superior el PRESENTE HECURSO DE HECHO (…)
III
COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 305: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del recurso de hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 293: Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Tal como lo señala el artículo antes citado, el Tribunal donde se interpone el recurso debe admitirlo o negarlo, pero el mismo podría quedar ilusorio si se negare la apelación o se admitiera la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, si no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada que revoque el fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación. Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. Los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Asimismo, se debe observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, tal como lo dispone en el artículo antes citado. La ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente, así lo dispone el artículo 309 eiusdem, como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho incoado por el profesional del derecho, Luis Alberto Rosales Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.568, actuando en representación de la ciudadana Anabel Cointa Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.601, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Septiembre de 2017, el cual indicó: “…Por lo antes expuesto y de la norma parcialmente transcrita considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente juicio fue interpuesto de manera extemporánea por cuanto fue ejercido dicho recurso fuera de lapso legal establecido por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 de Código de Procedimiento Civil y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente de vislumbra en el auto de fecha 22 de Septiembre del corriente, el Juez a quo se pronuncia sobre la apelación planteada por el profesional del derecho, Luis Alberto Rosales Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.568, actuando en representación de la ciudadana Anabel Cointa Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.601, el cual riela al folio veintidós (22) del presente expediente, en el cual le niega la apelación al incurrir en extemporaneidad al interponer el recurso ordinario correspondiente, por tanto es forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho. Así se decide.


V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Rosales Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.568, actuando en representación de la ciudadana Anabel Cointa Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.601.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 01 de Noviembre de 2017, por el profesional del derecho Luis Alberto Rosales Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.568, actuando en representación de la ciudadana Anabel Cointa Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.601.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 22 de Septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Segundo Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
QUINTO: Se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Líbrese oficio.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, en virtud naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 01 días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,
YSABEL ESTRELLA MASABE.

EL SECRETARIO,
RAMÓN ANTONIO CARPIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.


EL SECRETARIO,
RAMÓN ANTONIO CARPIO