REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 07 de Diciembre de 2017.
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSAG-511-2017.-
RECURRENTE: Ciudadano Anabel Coita Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.601, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.022, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Diciembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito contentivo del Recurso de Hecho incoado el profesional del derecho Anabel Coita Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.601, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.022, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada.
En misma fecha se dictó auto dándole entrada y signándole el N° JSAG-511-2017 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la abogada Anabel Coita Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.601, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.022, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada.
“(…) La decisión de NO ESCUCHAR LA APELACIÓN, genera un gravamen irreparable para mí, La Norma Adjetiva confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Articulo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
En evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad a de lograr en la alzada la revocación del fallo que le producen gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Para evitar estos perjuicios al apelante y segura la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiene este Recurso de Hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación (…)”
III
COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 305: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del recurso de hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 293: Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Tal como lo señala el artículo antes citado, el Tribunal donde se interpone el recurso debe admitirlo o negarlo, pero el mismo podría quedar ilusorio si se negare la apelación o se admitiera la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, si no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada que revoque el fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación. Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. Los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Asimismo, se debe observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, tal como lo dispone en el artículo antes citado. La ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente, así lo dispone el artículo 309 eiusdem, como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho incoado por la profesional del derecho, Anabel Coita Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.601, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.022, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Noviembre de 2017, el cual indicó: “…En este sentido, este tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Asimismo las cosas, de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, es evidente que la presente causa se rige por el Procedimiento Ordinario Agrario, contenido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, aplicable a partir de su entrada en vigencia y no por procedimientos establecidos en la jurisdicción Civil, que en todo caso y por imperio de la misma Ley especial de la materia, se aplican supletoriamente, es decir disposiciones contenidas en la Norma adjetiva de carácter Civil establecidas en el Código de Procediendo Civil Venezolano Vigente. Así se decide...”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente de vislumbra en el auto de fecha 24 de Noviembre del corriente, que el Juez a-quo se pronuncia sobre la apelación planteada por la profesional del derecho, Anabel Coita Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.601, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.022, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada, como se observa en el folio ocho (08) del presente expediente, en el cual le niega la apelación, por estar planteada la misma, bajo una jurisdicción Civil, siendo el idóneo el Procedimiento Ordinario Agrario, contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al interponer el recurso ordinario correspondiente, por tanto es forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada Anabel Coita Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.601, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.022, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2017, por la profesional del derecho Coita Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.601, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.022, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 24 de Noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
QUINTO: Se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Líbrese oficio.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, en virtud naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
YSABEL ESTRELLA MASABE.
EL SECRETARIO,
RAMÓN ANTONIO CARPIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 p.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO,
RAMÓN ANTONIO CARPIO
Exp: JSAG-511-2017
YEM/RAC/sm