REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 12 de Diciembre de 2.017
207º y 158º
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 28 de Noviembre de 2.017, del presente juicio por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 43.899, actuando como apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.615.166, según documento poder anexo al escrito libelar, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guarico, Inserto bajo el Nº 39, Tomo 87, Folio 121 hasta el folio 123, de fecha 28 de Septiembre de 2.016, contra el ciudadano Carlos Narciso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Octubre de 2.016, la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 01 al 45). En esta misma se acordó dale entrada y signarle número de causa. (Folio 46).
En fecha 18 de Octubre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual admitió la presente causa, asimismo acordó librar boleta de citación a parte accionada. (Folios 47 y 48).
En fecha 24 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los documentos originales solicitados. (Folio 49). En esta misma se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 50).
En fecha 01 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó boletas de citación debidamente firmadas. (Folios 51 y 52).
En fecha 07 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Carlos Narciso Cortez, antes identificado, asistido de abogado, mediante la cual otorgo poder Apud-Acta al abogado asistente. (Folio 53). En esta misma se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 54).
En fecha 07 de Noviembre de 2.016, presentó escrito el apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual dió contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 55 al 58). En esta misma se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 59).
En fecha 09 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia que se venció el lapso de cinco (05) días para que la parte accionada diera contestación a la demanda. (Folio 60).
En fecha 11 de Octubre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual acordó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 61).
En fecha 31 de Enero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levanto acta dejando constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 62 al 63).
En fecha 31 de Enero de 2.017, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó copias certificadas en la presente causa. (Folio 64). En esta misma se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 65).
En fecha 09 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto realizando la versión escrita de la Audiencia Preliminar. (Folios 66 al 67).
En fecha 20 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos en la presente causa. (Folios 68 al 69).
En fecha 24 de Febrero de 2.017, presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifico y promovió pruebas en la presente causa. (Folio 70 al 73). En esta misma se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 74).
En fecha 02 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas en la presente causa. (Folios 75 al 79).
En fecha 13 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó oficios debidamente firmados y sellados. (Folios 80 y 82).
En fecha 13 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó diferir las evacuaciones testimoniales para el día 21 de Marzo de 2.017. (Folios 83).
En fecha 14 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó autos mediante los cuales declaró desierto la evacuación testimonial de los testigos promovidos. (Folios 84, 85 y 86).
En fecha 21 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó autos mediante los cuales declaró desierto la evacuación testimonial de los testigos promovidos. (Folios 87, 88 y 89).
En fecha 23 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos. (Folio 90). En esta misma se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 91).
En fecha 29 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos. (Folios 92).
En fecha 31 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levanto acta dejando constancia de la declaración del ciudadano Alis Alberto Carrillo, identificado en autos. (Folios 93 al 94).
En fecha 31 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levanto acta dejando constancia de la declaración del ciudadano Julian Agustín Molina, identificado en autos. (Folios 95 al 96).
En fecha 31 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levanto acta dejando constancia de la declaración del ciudadano Nixon Danil Aponte, identificado en autos. (Folios 97 al 98).
En fecha 18 de Abril de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual acordó fecha para la celebración de la Audiencia Probatoria. (Folio 99).
En fecha 28 de Noviembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda. (Folio 100 al 108).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer de juicios entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
II
MOTIVA
Este Juzgador, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 13 de de Octubre de 2.017 y en el lapso legal correspondiente para promover pruebas, y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió original de documento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guarico, inserto bajo el Nº 39, tomo 87, Folio 12 hasta el folio 123, de fecha 28 de Septiembre de 2.016.
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
2.- Marcado con la letra “B” original de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, cursante a los folios 18 al 20 de la pieza principal, a favor del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.615.166, sobre el lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frio, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela F Nº 1 DE Miguel Ángel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela F Nº 12; solicitud de inscripción en el Registro Agrario
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
3.- marcado con la letra “C”, inscripción en el Registro Agrario Nº 11-495602, de fecha 12 de diciembre de 2.013, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI),
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra D, Plano del predio denominado “Parcela F Nº 1, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E” certificado del Registro Nacional de productores N° 12.08.0.44.797, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “F” Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “G” Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 22 de Enero de 2.014, expedido por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas (MPPF), Servicio Nacional Ministerio del poder popular de finanzas integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota.
Este instrumento al provenir de un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “H” guías de movilización de cosecha del producto arroz, “Arrimado” por el ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, provenientes de la parcela FN° 1, a la empresa Mercantil Pocesadora de Arroz Llano Verde, C.A.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “I” liquidación de recepciones a productores de cosecha del producto Arroz arrimado por el ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, provenientes de la parcela FN° 1, a la empresa Mercantil Procesadora de Arroz Llano Verde, C.A.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
Promovió inspección sobre el lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), ubicado en el sector El Frio, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, la cual fue acordada en la oportunidad de la admisión de las pruebas no pudiendo ser evacuada en la oportunidades acordadas. Razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Pruebas testimoniales:
En el mismo orden promovió el testimonio de los ciudadanos Ali Alberto Carrillo, Julián Agustín Molina Aponte y Nixo Daniel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.628.191, y V-8.631.439 y V- 18.584.942, respectivamente, las cuales fueron acordadas mediante auto de admisión de pruebas de fecha 02 de Marzo de 2.017, siendo evacuados los mismos de la siguiente manera en actas de fecha 31 de marzo de 2.017 se dejo constancia de la declaración testimonial del ciudadano Alis Alberto Carrillo, Nixon Daniel Aponte, ut supra identificados:
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Ali Alberto Carrillo, plenamente identificado en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados a que conoce al ciudadano Miguel Cortez y que evidencio al ciudadano Carlos Cortez cortando alambre perteneciente al ciudadano Miguel Cortez. Asimismo que ha realizado trabajos en la parcela de Miguel Cortez. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Julián Agustín Molina Aponte, plenamente identificado en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados a que ha evidenciado ganado dentro de la parcela del ciudadano Miguel Cortez. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Nixo Daniel Pérez, plenamente identificado en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados a que ha evidenciado al ciudadano Carlos Cortez picando el alambre de la parcela que le pertenece al ciudadano Miguel Cortez. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 07 de Noviembre de 2.016, se observa lo siguiente:
1.- Promovió Marcado la prueba de Inspección Judicial, solicitada a su vez por la representación judicial de la parte actora:
En este sentido Promovió inspección sobre el lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), ubicado en el sector El Frío, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, la cual fue acordada en la oportunidad de la admisión de las pruebas no pudiendo ser evacuada en la oportunidades acordadas. Razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Omaira Ladera, Rosa Angelina Zarate Rodriguez y Gregorio Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.389.537, V-14.539.201 y V-2.001.639, respectivamente, siendo admitidos mediante auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2.017, y declarados desiertos mediante actas de fechas 14 de marzo de 2.07, En virtud de no haber asistido a dicho acto, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Ahora bien se trata la causa en estudio de demanda de Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, Principalmente, alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que su representado ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, identificado en autos, es propietario y ocupante desde hace mas de veinticinco (25) años de un lote de terreno constante de doscientos dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 Has 5.998 mts2) aproximadamente, fomentando un conjunto de mojaras y bienhechurias acorde a la actividad agrícola, realizando la siembra de arroz, es el caso que desde los últimos once (11) meses a partir del día 25 de Noviembre de 2.015, comenzaron los actos perturbatorios y daños a la propiedad o posesión agraria en contra de la actividad que viene realizando mi representado, ocasionado por el ciudadano Carlos Narciso Cortez Ladera, identificado en autos, consistente en picar el alambre de la cerca de la Parcela F Nº 1, por el lindero Norte en reiteradas ocasiones, afectando una superficie de aproximadamente cien hectáreas (100 has) que forman parte de una mayor extensión que tiene la misma, arreando un lote de 80 animales aproximadamente de la especie ganado vacuno para que se introduzcan los mismos y causen daños a la referida parcela, consecuencia esta, que ocasiono que mi presentado no haya podido sembrar las cien hectáreas (100 has) de arroz, durante el ciclo Norte – Verano 2.015 – 2.016 igualmente cien hectáreas (100 has) de este mismo cultivo de arroz, durante el ciclo invierno 2.016 el referido ciudadano, en todo momento y en forma reiterada, constante y contumaz no ha permitido la continuidad del misma, estas perturbaciones van acompañadas de amenazas y ofensas a mi representado y al personal obrero que posee mi representado.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte actora ratificó sus alegatos y además señaló que insiste en la demanda de Acción de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agrario y ratificó de igual forma, todas las pruebas acompañadas al escrito libelar.
Asimismo la parte accionada en la persona del abogado Luís Alfredo Padrino Bruzual, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.057, en representación del ciudadano Carlos Narciso Cortez Ladera, identificado en autos, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los dichos y pretensiones que contienen la presente demanda incoada en contra de su representado por ser inciertos todos los dichos en ella contenidos y además por se temeraria ya que el actor no posee cualidad para sostener el presente juicio. Promovió pruebas testimoniales e inspección judicial
De lo supra expresado, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar la institución de la posesión, que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771:
“…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 782 ejusdem, el cual establece:
“…Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial Agraria, vale decir, el Animus y el Corpus, los cuales consisten: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2.010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenado su valoración con los hechos controvertidos, se advierte que en el desarrollo del iter probatorio de autos la parte actora logro demostrar los hechos perturbatorios.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en la oportunidad correspondiente de la contestación de la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma
En consecuencia de las circunstancias expuestas, se concluye que la parte accionada no logro demostrar con elementos fehacientes que no es la que perturba en el terreno objeto de litigio y en consecuencia es la responsable de los actos perturbatorios que se le atribuyen a su representado. Razón por la que forzosamente debe declararse con lugar la pretensión de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio por Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 43.899, actuando como apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.166, según documento poder anexo al escrito libelar, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guarico, Inserto bajo el Nº 39, Tomo 87, Folio 121 hasta el folio 123, de fecha 28 de Septiembre de 2.016, contra el ciudadano Carlos Narciso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.626.977.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 43.899, actuando como apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.166, según documento poder anexo al escrito libelar, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guarico, Inserto bajo el Nº 39, Tomo 87, Folio 121 hasta el folio 123, de fecha 28 de Septiembre de 2.016, contra el ciudadano Carlos Narciso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.626.977.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena al ciudadano Carlos Narciso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.626.977, a construir la cerca de su predio paralela a la del lindero norte de del lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), ubicado en el sector El Frió, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, y en consecuencia restituya la cerca propiedad del demandante ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.166.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los doce (12) días del mes de Diciembre del presente año dos mil dieciséis (2.017).
HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/jc
Exp. N° 420-16
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