Visto el escrito promovido por el por el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, donde opone cuestiones previas en el juicio de Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, representando judicialmente al ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.536.

I
NARRATIVA

En fecha 17 de Julio de 2.015, el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, representando judicialmente al ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.536, presentó escrito libelar con sus respectivos anexos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 01 al 38).En esta misma fecha se acordó darle entrada al presente expediente y signarle número de causa. (Folio 39).
En fecha 22 de Julio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, insta a la parte actora a subsanar las ambigüedades del escrito libelar. (Folio 40).
En fecha 22 de julio de 2.015, presento escrito el apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, en la cual subsana el escrito liberar. (Folios 41 al 44).
En fecha 28 de julio de 2.015, presento escrito el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, supra identificado, mediante el cual solicito la Reforma parcial de la demanda. (Folios 45 al 47). En fecha 29 de Julio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual se Admite la presente demanda y en relación a la Medida Cautelar Solicitada, se instó a la parte accionante para que consigne los fotostatos del escrito liberar, a los fines de sustanciar el cuaderno de medida. (Folios 48 y 49).
En fecha 03 de Agosto de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, supra identificado, mediante el cual manifestó el domicilio de los demandados. (Folios 50 y 51).
En fecha 06 de Agosto de 2.015, se dicto auto, mediante el cual se acordó librara las respectivas boletas de citación en la presente demanda. (Folios 52 al 62).
En fecha 28 de Septiembre de 2.015, suscribió diligencia el ciudadano Luís Enrique Díaz, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.536, asistido en este acto por la abogada Marjorie Armas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual solicito copias certificadas del expediente y asimismo otorgo Poder Apud-Acta ciudadanas Majorie Armas y Marta Valenzuela, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.115.229 y V- 5.889.000, e inscritas en el IPSA bajo los nº 58.582 y 158.518 respectivamente. (Folios 63 al 65).
En fecha 01 de Octubre de 2.015, se dicto auto, mediante el cual se acordó la apertura del cuaderno de Medidas. (Folio 66).
En fecha 27 de Octubre de 2.015, suscribe diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de cinco boletas de citaciones firmadas y asimismo dejó constancia de los ciudadanos que se negaron a firmar las mismas. (Folios 67 al 114).
En fecha 13 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia la abogada Marjorie Armas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual solicito la respectiva notificación a los ciudadanos, identificados en autos que se negaron a firma las boletas de citaciones . (Folios 115 y 116).
En fecha 18 de Noviembre de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó la citación por cartel de los ciudadanos José Flores, José García y Viniel Benítez, identificados en autos; así como también las respectivas Notificaciones. (Folios 117 al 122).
En fecha 24 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia la abogada Marjorie Armas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual solicito dejó constancia de haber retirado los carteles de notificación, para sus respectivas publicaciones. (Folios 123 y 124).
En fecha 12 de Enero de 2.016, suscribe diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la entrega de las boletas de notificación, libradas por esta Instancia. (Folio 125).
En fecha 14 de Enero de 2.016, suscribe diligencia la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual dejo constancia de la corrección de foliatura del presente expediente. (Folio 126).
En fecha 11 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia la abogada Marjorie Armas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual consignó los carteles de citación. (Folios 127 al 131).
En fecha 17 de Octubre de 2.016, suscribe diligencia la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 132).
En fecha 21 de Octubre de 2.016, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó oficiar al Coordinador Estadal de la Defensa Publica. (Folios 133 y 134).
En fecha 31 de Octubre de 2.016, suscribe diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la entrega del oficio Nº 549-16. (Folios 135 y 136).
En fecha 22 de Junio de 2.017, suscribió diligencia la abogada Marjorie Armas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual solicito que se oficiara nuevamente al Coordinador Estadal de la Defensa Publica. (Folios 137 y 138).
En fecha 28 de Junio de 2.017, este Juzgado, mediante auto, acordó oficiar al Coordinador Estadal de la Defensa Publica. (Folios 139 y 140).
En 04 de Julio de 2.017, suscribe diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la entrega del oficio Nº 591-17. (Folios 141 y 142).
En fecha 07 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, mediante la cual Acepto la defensa de los ciudadanos José García, José Flores y Viniel Benítez, identificados en auto. (Folios 143 y 144).
En fecha 14 de Agosto de 2.017, presentó escrito el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, mediante el cual dió contestación a la demanda y opuso cuestión previa. (Folios 145 al 148).
En fecha 18 de Septiembre de 2.017, suscribe diligencia la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual dejo constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda. (Folio 149).En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto, mediante el cual acordó oficiar a la Defensoría Pública a los fines de velar por los derechos de los ciudadanos Luís Moreno; Rafael Arias; Ramiro Sánchez; José Galvis; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.821.698, V-10.542.613, V-22.681.194, V-11.972.877; así como también de los ciudadanos Ramón Moreno, David Vizniel y Hernán Arias. (Folios 150 y 153).
En 03 de Octubre de 2.017, suscribe diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la entrega del oficio Nº 710-17. (Folios 154 y 155).
En fecha 28 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, mediante el cual aceptó la defensa del resto de los demandados en la presente causa. (Folios 156 y 157).

II
COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda la parte actora, expone:
“…Que el 10 de Diciembre de 2.013, tomo posesión del fundo denominado Agropecuaria Kike, por una compra privada que hizo de unas bienhechurias fomentadas desde hace varios años sobre un lote de terreno, ubicado en el sector El Arenal, asentamiento campesino el Arenal, Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, resulta que luego de quince (15) días después de haber tomado posesion del lote de terreno que constituyen dicho fundo, comenzó de forma continua y alterna a recibir insultos, vejámenes, atropellos y perturbaciones por parte de un grupo de personas, ciudadanos Luís Moreno, José García, Rafael Arias, José Flores, Ramiro Sánchez, José Galvis, Yiniel Benítez, David Vizniel, Hernán Arias y Ramón Moreno, identificados supra, quienes desde el 25 de Diciembre del año 2.013, comenzaron a meter un rebaño ganado de su propiedad a dicho fundo, sin su autorización en un lote de terreno de ochenta y nueve (89) hectáreas pertenecientes al fundo Agropecuaria Kike, donde tiene sembrado pasto caribe y bermuda, asimismo tiene siete (07) hectáreas sembradas de maíz blanco y dos mil novecientos (2.900) matas de limón, alegando que ese lote de terreno tiene que ser un potrero comunal…”
Y vista la cuestión previa consignada por Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, representando en la presente acción a las partes demandadas, donde indica que:
“…procedemos a oponer la Cuestión Previa 6º contemplada en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, la parte demandante durante el lapso establecido no subsano de manera voluntaria la cuestión previa, contemplada en el ordinal sexto (6to), opuesta por el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, tal como riela en los folios ciento cuarenta y cinco al ciento cuarenta y siete (145 al 147) de la presente pieza.
Así las cosas, en este acto el tribunal observa:
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En este caso en el análisis, considera oportuno este tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual especifica los requisitos necesarios para la demanda, siendo estos los siguientes:
“…1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

En este sentido, se puede observar que la parte demandante en su escrito libelar cumple con el requisito establecido en el artículo ut supra mencionado, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, representando judicialmente al ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.536, contra los ciudadanos Luís Moreno, José García, Rafael Arias, José Flores, Ramiro Sánchez, José Galvis, Yiniel Benítez, Ramón Moreno, David Vizniel y Hernán Arias, identificados en autos.
SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, trece de Diciembre de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana. (09:00 a.m.).



LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,

HMP/LM/mo
Exp. 347-15