REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 13 de Diciembre del 2.017
207º y 158º
Vistas las diligencias de fecha 15 de Noviembre de 2.017 y la ratificación de la misma realizada en fecha 05 de Diciembre de 2.017, presentadas por el abogado Williams José Brito, inscrito en el Inpre-abogado Nº 135.716, actuando en representación de la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315. R.L., conforme se desprende del instrumento poder autenticado en fecha 31 de Julio de 2.017, ante la Notaria Pública de Calabozo, estado Guárico, anotado bajo el Número 23, Tomo 63, Folios 95 hasta el 97 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, a los fines de solicitar lo siguiente:
Omissis “… Ahora bien ciudadano Juez, en aras de preservar salvaguardar la producción agraria y cumplir con las necesidades básicas de la población en cuanto a la producción primaria de alimento y así como la tutela de los derechos ambientales, por ser la esencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, solicito en este acto, una prórroga de la misma, y en tal sentido reseño lo expuesto en la obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, del autor Harry Hildegart Gutiérrez Benavides, referente a la temporalidad o carácter provisorio de las medidas, las cuales tendrán vigencia mientras persista el riesgo que dio origen a la misma. Las medidas cautelares son decretadas al momento de existir un riesgo manifiesto de paralización ruina y desmejoramiento de la producción agroalimentaria, pero las mismas deben tener un lapso de vigencia, dándose el caso que una vez vencido este puede la parte solicitante peticionar una prórroga de la medida en supuesto que el riesgo manifiesto de desmejora y paralización de la actividad agroproductiva siga latente, de manera tal que de ser así el tribunal concedería dicha prorroga por el lapso que se considere pertinente…”
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en la presente solicitud considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Abril del año 2.017, se recibió la presente solicitud de Medida Cautelar, declarando procedente la misma en fecha 04 de Mayo del año 2.017 y ratificada la misma posteriormente en fecha 20 de Julio de 2.017, acordando los siguientes particulares en cada una, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana; Adriana Orihuela Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.968.370, en su carácter de presidenta y representante de la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315.R.L., debidamente inscrita el 15 de Octubre de 2.004, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda, bajo el N° 37, Folios 252 al 256, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 2.004, y según acta de nombramiento de presidenta de fecha 01 de Septiembre de 2.015, debidamente registrada, bajo el N° 34, Folio 228, Tomo 26, protocolo de ese mismo año llevados por la oficina antes indicada, debidamente asistida por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.039, sobre el lote de terreno denominado “Parcela N° 154”. SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de Protección Agroalimentaria, consistente en la continuidad del ciclo de las catorce hectáreas (14 Has) de Arroz, sembradas dentro de la unidad de producción existente en el lote de terreno denominado Parcela N° 154, donde se encuentra constituida la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315.R.L., ubicada en el sector Uverito Pereño, Parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de (164 has, con 5653 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Parcela 151 y Parcela 152; SUR: Terreno ocupado por Parcela 156; ESTE: Terreno ocupado por parcela 174 y OESTE: Vía de penetración, contra la Ciudadana Ariany Carolina Serrano Marín , antes identificada y cualquier otro tercero. TERCERO: La presente medida tiene la vigencia del decreto de la medida en fecha 06 de Junio de 2.017. CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo, estado Guárico, a la Policía del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud de la medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de la siembra de arroz existente en un lote de catorce hectáreas (14 Has) de Arroz, sembradas dentro del lote de terreno denominado Parcela N° 154, donde se encuentra constituida la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315.R.L., ubicada en el sector Uverito Pereño, Parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de (164 has, con 5653 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Parcela 151 y Parcela 152; SUR: Terreno ocupado por Parcela 156; ESTE: Terreno ocupado por parcela 174 y OESTE: Vía de penetración, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, la cual es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. QUINTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en Calabozo, a los veinte (20) días del mes de Julio del presente año dos mil diecisiete (2.017)…”.
En este sentido, es importante destacar que el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad y Continuidad Agroalimentaria de la Nación, asi como también, del Aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Todo esto con el propósito de cesar cualquier amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción de la producción agroalimentaria del país.
En este mismo orden de ideas, se debe dejar en claro que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Es importante destacar, algunas características propias de la tutela cautelar en materia agraria, siguiendo la doctrina pacifica del Dr. Harry Gutiérrez Benavides, en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, TSJ/2007, comenta lo siguiente:
.-Temporalidad o Carácter Provisorio. Consiste en que la medida acordada de oficio durara mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse en cualquier estado y grado de la causa, cuando haya cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancia iniciales que la justificaron. También, su carácter provisorio se encuentra indisolublemente unido a la duración del juicio principal.
.-Judicialidad. Con la excepción de lo dispuesto en el articulo 207 de la ley (que faculta al Juez para dictar medidas de oficio, exista o no juicio) las medidas referidas en esta norma mantendrán siempre su carácter accesorio a la acción principal. Por ello es menester señalar que para su procedencia debe existir una causa judicial, siendo que la culminación de ésta consecuencialmente supondrá su terminación de la medida.
.-Variabilidad. LAS MEDIDAS ADOPTADAS DE OFICIO, AL SER POTESTATIVA DEL JUEZ, PUEDEN SER MODIFICADAS EN LA MEDIDA QUE CAMBIE EL ESTADO DE COSAS PARA EL MOMENTO EN QUE SE LAS DICTÓ; ES DECIR, DEPENDE DE LA MUTABILIDAD O INMUTABILIDAD DE LA SITUACIÓN DE HECHOS QUE LES DIO ORIGEN. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten.
.- Urgencia. La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva. De allí dependerá su eficiencia y de lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva. En ese sentido debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. (Cursivas y negritas de este tribunal).
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Precisado lo anterior, en el presente caso, la referida medida se encuentra aun en vigencia, pero las condiciones primigenias sobre lo cual fue dictada la dicha cautela, aun siguen sobre el lote de terreno. Todo esto según información del solicitante, ya que en su diligencia de solicitud de ampliación del tiempo de la vigencia de la presente medida explica que actualmente persiste el riesgo de desmejora y paralización de la actividad de la agropecuaria siga latente, donde aun existe una unidad de producción en proceso, los supuestos procesales para el otorgamiento de dicha medida se mantienen, lo que ha variado son las condiciones de los cultivos y la amplitud de los mismos.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera oportuno y necesario ampliar el tiempo del lapso de la medida cautelar por un lapso de seis (06) meses, entendiéndose, a los fines de mantener y garantizar la producción agroalimentaria de nuestro país a favor de la Asociación Cooperativa Productora Agropecuaria El Cosechero 2315. R.L.
En atención a lo anteriormente expuesto, este tribunal tomando como base los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda extender la presente Medida Cautelar a la Producción Agroalimentaria por un lapso de seis (06) meses, a partir del día 13 de Diciembre de 2.017, fecha inclusive, en virtud de que se evidencia en la ratificación de la referida medida dicta en fecha 20 de Julio del corriente año, vence el día 6 de Diciembre del 2.017. Ahora bien, considerando lo señalado la prórroga de la Medida Cautelar a la Producción Agroalimentaria vencerá el día 13 de Junio del año 2.018, esto en aras de garantizar la protección de la actividad agroalimentaria que se viene realizando en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
Así mismo, a los fines de darle cumplimiento a lo acordado este Juzgado ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión a la Comandancia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Comandante del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico y a todas las Fuerzas de Orden Público del estado Guárico en virtud que la Medida Decretada se le de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON. LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON.
HMP/LM/yt
Exp. N° 452-17
|