REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 13 de Diciembre de 2.017
207º y 158º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar Provisional de Protección a la Actividad Ganadera, solicitada por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Guárico abogada, Yoraima Claret Lizcano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en representación del ciudadano Ciro Javier Blanco Tablante, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.996.280. Este tribunal le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2.017 y le signo el número de expediente 483-17 nomenclatura interna de este tribunal.
I
NARRATIVA

En fecha 21 de Septiembre de 2.017, presentó escrito de Solicitud de Medida de Protección Cautelar, la Defensora Pública Primera Agraria del estado Guárico, abogada Yoraima Claret Lizcano Sánchez, en representación del ciudadano Ciro Javier Blanco Tablante, antes identificados, con sus respectivos anexos ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 01 al 59). En esta misma fecha, se dictó auto mediante auto acordó darle entrada y asignarle número de causa a la presente solicitud y por auto separado se proveerá su admisión. (Folio 60).
En fecha 26 de Septiembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Medida de la Producción Agraria y se acordó la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 61 al 64).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó oficio debidamente firmado y sellado. (Folios 65 al 66).
En fecha 18 de Octubre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó diferir la práctica de la inspección judicial y sobre la nueva fecha se pronunciara por auto separado. (Folio 67).
En fecha 18 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia la representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folios 68 al 69). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 70).
En fecha 23 de Octubre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folio 71).
En fecha 15 de Noviembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó diferir la práctica de la inspección judicial y sobre la nueva fecha se pronunciara por auto separado. (Folio 72).
En fecha 16 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia la representante judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado por este tribunal. (Folios 73 al 74). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 75).
En fecha 20 de Noviembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folio 76).
En fecha 21 de Noviembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto interlocutorio mediante el cual negó el recurso interpuesto por la representante judicial del solicitante. (Folio 77 al 78).
En fecha 24 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia la representante judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia que la defensa no ejercerá el recurso de hecho que corresponde. (Folios 79). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 80).
En fecha 06 de Diciembre del 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia mediante acta la práctica de la Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto de autos. (Folios 81 al 85).
En fecha 12 de Diciembre de 2.017, suscribió diligencia la representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de correo especial a los fines de las notificaciones correspondientes. (Folios 86). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 87).

II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de Protección ganadera, sobre el lote de terreno denominado “El Estero” y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial del solicitante que su representado es ocupante de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado la tranquilidad, sector Cajuarito, Parroquia San Jose de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, el cual tiene una extensión aproximadamente de ochocientas ochenta y tres mil cuatrocientos metros cuadrados (883.400 mts2), equivalente a ochenta y tres hectáreas (83 has.), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos que fueron Hato La Tranquilidad hoy de Blas Pérez; Sur: Terrenos de Rafael Gouvernet; Este: Con Lote 04 y el lote 03 con el lote 04 y Oeste: Con Lote 06 con el lote 08 con el lote 06, dicho lote de terreno forma parte de mayor extensión constante de siete millones novecientos cincuenta mil metros cuadrados (7.950.000 mts2) que equivalen a setecientas noventa y cinco hectáreas (795 has), cuyo derecho real de ocupación tradicionalmente le ha correspondido a la madre ciudadana Elisa Ramona Tablante Tabares, quien realizó una partición voluntaria del terreno en nueve lotes y procedió a cederle a cada uno de sus 09 hijos un lote de tierras, tal como se evidencia en el documento de partición y cesión debidamente autenticado voluntaria debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guarico, en fecha 30 de Julio de 2.010, el lote de terreno cedido a su representado que distinguido como lote 05, conforme el texto del documento, esa cesión incluye todas las bienhechurias las cuales son las siguientes 1 vivienda principal, 1 vivienda para obreros, 3 lagunas grandes y 2 pequeñas, corrales, cercas perimetrales, al igual que los implementos agrícolas que se encuentran dentro de dichas bienhechurias, allí a permanecido su representado ocupando junto a su madre por 17 años, manteniendo en conjunto una explanación agrícola que incluye cultivos de patilla, auyama, maíz, cítricas, guayaba entre otros, y una producción ganadera doble propósito que en la actualidad cuenta con 120 reses aproximadamente que le pertenecen a su representado y 75 reses aproximadamente que le pertenecen a la ciudadana Eliza Ramona Tablante Tabares, con el paso del tiempo la producción ganadera ha crecido y el lote de terreno resulta insuficiente para garantizar el desarrollo optimo de la unidad de producción ganadera, razón que motivó a su representado a proponerle a su hermano Máximo Carmelo Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-2.510.418, que le permitiera pastorear el ganado en el terreno que le correspondió en la cesión denominado lote 4, que se denomina El estero, con una extensión de ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos metros cuadrados (883.400 mts2), esa proposición de uso fue aceptada y ambas partes convinieron de forma verbal que el ganado pastara en el lote e incluso acordaron que si Maximino Blanco decidiera vender el terreno, le daría el derecho de preferencia a su hermano Ciro, en atención a ese acuerdo verbal su representado desde hace 2 años y 8 meses, ha estado ocupando ese lote de terreno haciendo mejoras con una cerca perimetral de 1.217 metros lineales aproximadamente, adecuando los linderos del predio, realizando labores propias de mantenimiento del terreno, dándole el uso conforme que la Ley de Tierras determina, con la absoluta confianza en que el hermano cumpliría su palabra, no obstante recientemente se entero que este supuestamente vendió el lote de terreno a un sobrino Oswaldo José Blanco Rojas, generando una serie de acciones que perturban el desarrollo de la unidad ganadera, amenazándolo constantemente con sacarle el ganado a la calle, esta circunstancia ha sido proporcionada para que su representado, su sobrino Oswaldo José Blanco Rojas y el padre de este ciudadano Oswaldo Ramón Blanco Tablante, intensificaran sus actos perturbatorios, sacando el ganado de su representado para la calle impidiendo el pastoreo normal del ganado, ocasionando la paralización de las actividades, desmejorando el nivel de productividad de las vacas lecheras, la perdida de ganado que queda fuera del fundo por la acción desmedida de estos ciudadanos.
Ahora bien, las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger los predios productivos cuando exista amenaza real al ambiente o a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar solicitada debe decretarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

El Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos a la producción agroalimentaria, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 06 de Diciembre de año 2.017, la cual riela en los folios 81 al 85, en donde esta Instancia Judicial Agraria, dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal, se deja constancia previa asesoría de la Técnico, supra identificada, que se trata de un lote de terreno denominado “El Estero”, ubicado en el sector Caujarito, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz, con una extensión de terreno aproximada Ochocientos Ochenta y tres mil cuatrocientos metros cuadrados (883.400 mts2), el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terrenos que fueron Hato La Tranquilidad hoy de Blas Pérez; Sur: Terrenos Con Lote 03; Este: Con Lote 02 y Oeste: Con Lote 05. SEGUNDO: En relación a la producción pecuaria el tribunal deja constancia previo recorrido por el lote de terreno objeto de inspección que se evidenció un lote de ganado vacuno de 113 reses de diferentes tamaños, colores y sexo, los cuales se encuentran pastoreando en un potrero de ochenta y ocho hectáreas (88 has.). TERCERO: En relación a las maquinarias existentes en la unidad de producción se evidencio previo recorrido interno por el lote de terreno las siguientes un (01) tractor marca jhon dere, una (01) rastra y una (01) zorra. CUARTO: En relación a las bienhechurias existentes en la unidad de producción se evidencio previo recorrido interno por el lote de terreno las siguientes una (01) vivienda principal con estructura de bloque, piso de cemento pulido y techo de acerolit, una (01) vivienda de estructura de baraque y techo de zinc, un (01) baño externo, un (01) tanque, una (01) tanquilla, cometida electrica con un transformador de 15 KVA, dos (02) corrales de tubos con coso, manga y romana electrica de 1500 kg., dos (02) corrales de alambre de púas y cuatro (04) lagunas…”.

Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agrario el poder de garantizar tanto la protección a la seguridad agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para dictar la medida cautelar solicitada, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo traído por el solicitante el escrito de solicitud, en fecha 21 de Septiembre de 2.017, donde se desprende copia simple de solicitud de la Inscripción en el Registro Agrario llevado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico a los fines de regularizarse, copia simple del Tracto Documental Sucesivo, Avales de Vacunación, Registro de Hierros, informe de practica de inspección realizado por la Defensa Publica Agraria.
De lo anterior, se puede constatar el buen derecho consistente en la efectiva ocupación y producción del ciudadano Ciro Javier Blanco Tablante, supra identificado, ocupante del lote denominado El Estero, antes identificada, de esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, este tribunal el día 06 de Diciembre de año 2.017, realizó Inspección Judicial, de donde se desprendió la verificación del requisito del perículum in mora, donde se evidencia por este juzgador, el decaimiento de la producción ganadera y la falta de pastoreo del mismo debido a la existencia de cercas entre potreros que evitan que el ganado pueda pastorear y a su vez tomar agua en las lagunas existentes dentro d la extensión de terreno. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del riesgo de la producción de ganado, quedando claro para este tribunal la falta de pastoreo que amerita la misma, de esta manera se observa que existe el peligro de la producción en el predio antes identificado. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, otorgar la Medida Cautelar Provisional de Protección a la Actividad Ganadera, consistente en permitir el pastoreo de la unidad de producción ganadera del lote de terreno denominado El Estero en el fundo denominado Lote 4, a favor del ciudadano Ciro Javier Blanco Tablante, supra identificado, contra los ciudadanos Maximino Carmelo Blanco Tablante, Oswaldo Ramón Blanco Tablante y Oswaldo José Blanco Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.510.418 y V-2.517.839, respectivamente, por ende los ciudadanos antes identificados deben cumplir el acuerdo establecido del uso del potrero a los fines de que la producción ganadera realice el pastoreo adecuado.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Provisional de Protección a la Actividad Ganadera, solicitada por el ciudadano Ciro Javier Blanco Tablante, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.996.280, representado por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Guárico abogada, Yoraima Claret Lizcano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Provisional de Protección a la Actividad Ganadera, sobre la producción existente en el lote de terreno denominado El Estero, ubicado en el sector Caujarito, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz, con una extensión de terreno aproximada Ochocientos Ochenta y tres mil cuatrocientos metros cuadrados (883.400 mts2), el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terrenos que fueron Hato La Tranquilidad hoy de Blas Pérez; Sur: Terrenos Con Lote 03; Este: Con Lote 02 y Oeste: Con Lote 05, a los fines de que se realice el pastoreo adecuado de los animales existentes en el mismo sobre lote de terreno denominado lote 4.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la citación de los ciudadanos contra los ciudadanos Maximino Carmelo Blanco Tablante, Oswaldo Ramón Blanco Tablante y Oswaldo José Blanco Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.510.418 y V-2.517.839, respectivamente, a los fines de que ejerza el contradictorio necesario de así creerlo de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 341 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros de estado Guárico, a la Policía del Estadal del Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Ortiz del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud de la medida de protección consistente en permitir el pastoreo de la unidad de producción ganadera del lote de terreno denominado El Estero en el fundo denominado Lote 4, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, la cual es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
QUINTO: La duración de la presente medida es por un tiempo de un año a partir de la presente fecha.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los trece (13) días del mes de Diciembre del presente año dos mil diecisiete (2.017).
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,








HMP/LM/jc
Exp. N° 483-17