REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 20 de Diciembre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 08 de Agosto de 2.017, por el ciudadana Neri Coromoto Cunemo Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.358.073, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en le inpre-abogado bajo el Nº 132.039. (Folios 01 al 10). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 11).
En fecha 08 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano NERI CUNEMO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.358.073, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en le inpre-abogado bajo el Nº 132.039, mediante la cual otorgo poder apud acta al abogado que lo asiste, (folio 12).
En fecha 16 de septiembre de 2.016 se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se acordó realizar inspección judicial en el lote de terreno denominado “LAS GUACAMAYAS” ubicada en el sector Yeguas, parroquia Camaguán, municipio Camaguán del Estado Guárico, constante de una superficie de cincuenta y nueve hectáreas con novecientos veintiséis metros cuadrados (59 ha con 926 mts 2), alinderado de la siguiente manera, Norte; terreno ocupado por German Rodríguez. Sur; terreno ocupado por José Antonio y Antonio Cunemo , Este; terrenos ocupados por Fundo Dios con Nosotros y Oeste; terrenos ocupados por Carlos Luque, así como de la evacuación testimonial de los ciudadanos Genesis Carolina Nuñez Villanueva y Andrés Eloy González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nro. V-21.279.261 y V-10.266.121, respectivamente. (Folios 14 al 16).
En fecha 13 de Octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se declaro desierta la práctica de la Inspección Judicial, (folio 19).
En fecha 28 de Noviembre de 2016, suscribió diligencia el apoderado judicial del solicitante abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, mediante el cual solicito nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folio 20).
En fecha 01 de Diciembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, (folio 22).
En fecha 23 de Enero de 2017, suscribió diligencia el apoderado judicial del solicitante abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, mediante el cual solicito nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos, (folio 23).
En fecha 26 de Enero de 2017 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para evacuación testimonial de los testigos promovidos por el solicitante, (folio 25).
En fecha 31 de Enero de 2.017, se levanto actas con ocasión a la declaración testimonial de los ciudadanos Génesis Carolina Nuñez Villanueva y Andrés Eloy González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nro. V-21.279.261 y V-10.266.121, respectivamente, (folios 26 y 27).
En fecha 08 de Febrero de 2017, suscribió diligencia el apoderado judicial del solicitante abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, mediante el cual solicito nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folio 29).
En fecha 31 de Mayo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se declaro desierta la práctica de la Inspección Judicial, (folio 31).
En fecha 22 de junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial acordada para tal día, (folio 32).
En fecha 28 de Junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, (folio 33).
En fecha 13 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial acordada para tal día, (folio 34).
En fecha 18 de Julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, (folio 35 al 38).
En fecha 25 de Octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se declaro desierta la práctica de la Inspección Judicial, (folio 38).
En fecha 23 de Noviembre de 20017, suscribió diligencia el apoderado judicial del solicitante supra identificado, mediante el cual consigno reseña fotográfica impresa para que fuesen agregadas al presente expediente, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha por esta Instancia Judicial Agraria (folio 39 al 42).
En fecha 18 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia el apoderado judicial del solicitante supra identificado, mediante el cual consignó Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas (folio 43 al 45).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “LAS GUACAMAYAS” ubicada en el sector Yeguas, parroquia Camaguán, municipio Camaguán del Estado Guárico, constante de una superficie de cincuenta y nueve hectáreas con novecientos veintiséis metros cuadrados (59 ha con 926 mts 2), alinderado de la siguiente manera, Norte; terreno ocupado por German Rodríguez . Sur; terreno ocupado por José Antonio y Antonio Cunemo , Este; terrenos ocupados por Fundo Dios con Nosotros y Oeste; terrenos ocupados por Carlos Luque, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Vivienda: área de construcción 209,17 m2, construida con estructura de hierro y madera, techo de zinc, paredes de bahareque, madera y zinc, piso de tierra, puertas de laminas de hierro y madera, ventanas de madera, distribución: dos (02) habitaciónes, sala-comedor, cocina, dos corredores; un (01) cobertizo: con un área de construcción 16,65 m2, construido con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, distribución de un(01) ambiente; Cochinera: área de construcción de 50,32 m2, con estructura metálica, techo de zinc, medias paredes de cemento frisadas, piso de concreto, puerta de enrejado de hierro, distribución de diez (10) corrales; medias paredes de bloque de cemento frisada en el interior, puertas de hierro, distribuida en tres (03) divisiones. Gallinero: área de construcción de 55,20 m2, con estructura metálicas de madera, techo de zinc, piso de cemento de tierra, paredes de zinc y alambre gallinero, distribuido en un ambiente; Lavadero: área de construcción de 18,50 m2 construido con estructura de madera, techo de acerolit, piso de tierra, distribución de un (01) ambiente; Tanquilla: capacidad 108,72 m3, construida con paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, piso de concreto; Corral de Trabajo: área de construcción 560,00 m2, con una cerca de cuatro (04) cintas de tabla de madera aserrada y párales de madera aserrada, con una manga de seis metros de largo, construida con una cerca de cuatro (04) cintas de tablas de madera aserrada y párales de madera aserrada, un coso de 10 mts2; cercas 5,10 kilómetros construida con estantes de madera cada 1,50 mts, botalones de madera cada 25 mts y cuatro (4) pelos de alambre de púa; caseta protectora para pozo en construcción, con un área de 90 mst2 construida con párales de bloques de concretos en obra limpia y piso de concreto; de bloque de cemento frisadas y pintadas, piezas sanitarias línea económica; un (01) pozo profundo de cuatro pulgadas (4”) de diámetro y 36, 00 mts de profundidad.
PRUEBAS.
1. Original de la Carta Agraria Socialista.
2. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
3. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Original del plano del lote de terreno denominado “LAS GUACAMAYAS”.
6. Copias de la cédula de identidad del solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 31 de Enero de 2.017 y de las pruebas fotográficas admitidas por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2.017, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “LAS GUACAMAYAS” ubicada en el sector Yeguas, parroquia Camaguán, municipio Camaguán del Estado Guárico, constante de una superficie de cincuenta y nueve hectáreas con novecientos veintiséis metros cuadrados(59 ha con 926 mts 2), alinderado de la siguiente manera, Norte; terreno ocupado por German Rodríguez . Sur; terreno ocupado por José Antonio y Antonio Cunemo , Este; terrenos ocupados por Fundo Dios con Nosotros y Oeste; terrenos ocupados por Carlos Luque, a favor e la ciudadana Neri Coromoto Cunemo Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.358.073, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veinte de Diciembre del año dos mil diecisiete (20/12/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy veinte de Diciembre del año dos mil diecisiete (20/12/2.017). Siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HM/LM/mo
Sol. 613-16
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