|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 05 de Diciembre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 16 de Junio de 2.017, por la ciudadana Maria Reynarda Tovar Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.907.019, asistido por el abogado Rafael Guillermo Pérez Rico, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.936. (Folios 01 al 12). En esta misma fecha se dio entrada y se le asigno Nº de solicitud. (Folio 13).
En fecha 26 de Junio de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud, acordando de oficio la practica de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Fundo Bella Vista”, ubicado en el sector Las Caritas, Parroquia Camaguán del Estado Guárico Uverote, constante de una superficie de quince hectáreas con seis mil seiscientos metros cuadrados (15 has con 6.620 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato Terekay; Sur: Terreno ocupado por Fundo Los Acacias; Este: Terreno ocupado por Familia Rico y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Los Acacias, asimismo acordó fijar fecha para las evacuaciones testimonial de los testigos ciudadanos; Victor José Muñoz y José Carmelo Bustamante Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.256.600 y V-18.327.616, respectivamente. (Folio 14).
En fecha 29 de Junio de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los testigos ciudadanos; Victor José Muñoz y José Carmelo Bustamante Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.256.600 y V-18.327.616, respectivamente. (Folios 15 y 16).
En fecha 19 de Julio de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la practica de la inspección judicial acordada en la presente solicitud, en virtud de no contar con vehiculo, para el traslado del Tribunal, (folio 17).
En fecha 25 de Julio de 2.017, este Juzgado acordó nueva fecha para la práctica de la Inspección Judical diferida. (Folio 18).
En fecha 05 de Octubre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la practica de la inspección judicial acordada en la presente solicitud, en virtud de no contar con vehiculo, para el traslado del Tribunal, (folio 19).
En fecha 10 de Octubre de 2.017, este Juzgado acordó nueva fecha para la práctica de la Inspección Judical diferida. (Folio 20).
En fecha 29 de Noviembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la practica de la inspección judicial acordada en la presente solicitud, en virtud de no contar con vehiculo, para el traslado del Tribunal, (folio 21).
En fecha 29 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia la ciudadana Maria Reynarda Tovar Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-20.907.019, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Guillermo Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.936, mediante la cual consigno muestras fotográficas del lote de terreno objeto de solicitud, siendo las mismas admitidas por este tribunal. (Folios 22 al 25).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Bella Vista”, ubicado en el sector Las Caritas, Parroquia Camaguán del Estado Guárico Uverote, constante de una superficie de quince hectáreas con seis mil seiscientos metros cuadrados (15 has con 6.620 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato Terekay; Sur: Terreno ocupado por Fundo Los Acacias; Este: Terreno ocupado por Familia Rico y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Los Acacios, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de construcción mampostería, techada con acerolit, paredes de bloque frisadas y ,mezclilladas con ventanas y puertas metalicas y piso pulido, toda cercada de alfajor, conformada por tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, una cocina empotrada, una (01) sala comedor, una (01) sala de estar, dos (02) corredores. Un (01) lavandero, una base de concreto para tanque aéreo, todo con instalaciones de agua servida blancas o potables, instalaciones eléctrica para acometida de 110 y 220 voltios, toda cercada con alambre de alfajor y base de concreto; un (01) corral de cuatrocientos metros (400 mts) con tubos estructurales, con manga y embarcadero del mismo material, tres (03) depósitos; tres (03) pozos profundos; un (01) galpón,; cercas perimetrales de madera y alambre de púa y todo el forraje y pastizaje establecido sobre el lote de terreno.
PRUEBAS.
1. Copia Certificada Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
3. Plano del lote de terreno denominado “Fundo Bella Vista”.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de las testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 26 de Junio del 2.017 y de las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2.017. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Fundo Bella Vista”, ubicado en el sector Las Caritas, Parroquia Camaguán del Estado Guárico Uverote, constante de una superficie de quince hectáreas con seis mil seiscientos metros cuadrados (15 has con 6.620 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato Terekay; Sur: Terreno ocupado por Fundo Los Acacias; Este: Terreno ocupado por Familia Rico y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Los Acacios, a favor de la ciudadana Maria Reynarda Tovar Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.907.019; dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el día cinco del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (05/12/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy cinco de Diciembre del año dos mil diecisiete (05/12/2.017), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/ncl
Sol. 752-17
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