REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 07 de Diciembre del 2.017
207º y 158º
En el día de hoy, siete (07) de Diciembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal, en auto de fecha 16 de Octubre de 2.017, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente Juicio por Acción derivadas de Contrato Agrario, incoado por el ciudadano Sosimo Virgilio Rivero Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.634.020, contra el ciudadano José Geronimo Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 15.481.663. Previo anuncio en la puerta del Tribunal por el Alguacil con las formalidades de Ley, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal, por el Juez Humberto Morales Padrón, la Secretaria Liliana Mogollón y el Alguacil Rafael Campos. Seguidamente se deja constancia de la incomparecencia de las partes en la presente causa. En consecuencia, se otorgó un lapso de espera de treinta (30) minutos, contados a partir de la hora de comparecencia y transcurrido dicho lapso sin que hubieren comparecido las partes es preciso realizar algunas consideraciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:
“La audiencia o debate Probatorio será presidido por el Juez o Jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.”
Del dispositivo legal trascrito se evidencia que se subsume en los términos planteados, relacionados con la falta de comparecencia de las partes intervinientes, en razón de lo cual forzosamente debe declararse la consecuencia prevista en la norma, es decir, la extinción de la causa. Así se declara.
Por otra parte y en este mismo orden, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención”.
En sujeción de la norma adjetiva señalada y vista la anterior declaratoria de extinción de la causa, se advierte a las partes que a los efectos del articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de intentar nueva acción debe dejarse transcurrir el lapso establecido en la norma. Así se declara.
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por autoridad de la Ley; Decreta:
PRIMERO: La extinción del proceso de Demanda por Acción derivadas de Contrato Agrario, incoado por el ciudadano Sosimo Virgilio Rivero Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.634.020, contra el ciudadano José Geronimo Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 15.481.663, todo de conformidad con el articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
SEGUNDO: En consecuencia, se advierte a las partes que la decisión aquí dictada tendrá los efectos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los siete días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (07/12/2.017). Años: 207° y 158º.
HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy siete (07) del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HPM/LM/jc.
Exp. 418-17