ASUNTO: JP41-G-2017-000056
En fecha 30 de noviembre de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso por abstención o carencia por el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V- 4.309.750), actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY C.A. (inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 42, folios vuelto 121 y siguiente, tomo VII, del año 1993), y en representación de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA BLANCA Y BENERIS RAFAELA BETANCOURT DE CORRALES (Cédulas de identidad Nros. 9.913.222 y 1.485.152), asistido por el abogado Johnny Gregorio HERNÁNDEZ OROPEZA (INPREABOGADO Nº 49.360), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 01 de diciembre de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 30 de noviembre de 2017, la parte accionante interpuso recurso por abstención o carencia contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, con fundamento en que solicitaron a la Dirección de Catastro del Municipio accionado las fichas catastrales actualizadas Nros 5239, 6602 y 11007 sin haber obetino respuesta a su solicitud.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY C.A. y en representación de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA BLANCA Y BENERIS RAFAELA BETANCOURT DE CORRALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la presunta falta de pronunciamiento de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se declara.
III
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el presente caso se interpuso recurso por abstención o carencia, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.”
Por tanto, al tratarse el presente asunto de un recurso por abstención o carencia, debe tramitarse por el procediendo breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
IV
DE LA ADMISIÓN
Atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo mejor apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y emplazar al ciudadano Síndico Procurador del aludido Municipio, previa consignación de los fotostatos necesarios, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, mas un (01) día que se concede como término de la distancia, vencido dicho lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia por el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY C.A. y en representación de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA BLANCA Y BENERIS RAFAELA BETANCOURT DE CORRALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 ADMITE el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (1º) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Acc,


Abog. BRIGITT D. DELGADO M.
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000056

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000143 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc,


Abog. BRIGITT D. DELGADO M.